REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 02 de Marzo de 2004.
AÑOS: 193º Y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: : KP01-P-2003-001614.-
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AUTO DE APERTURA A JUICIO
En fecha 29 de Diciembre del 2003, el Abog. MIGUEL ANGEL ARAMBURU, en su carácter, Fiscal Cuarto (Encargado) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos, JOSE RAFAEL RIERA RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, de 20 años de edad, Cédula de Identidad No.20.928.703, Nacido el 20 de Agosto de 1.983, residenciado en los Valles de Uribana, Avenida Principal con calle 7, casa sin numero Municipio Iribarren; y a LUIS ALEXANDER LEZAMA GONZALEZ, Venezolano, de 18 años de edad, Nacido el 21 de Noviembre de 1.985, titular de la cedula de identidad N° 18.788.622, residenciado en el Cují, vía el Jayo, parte alta casa sin numero, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren, Estado Lara, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal.

Los hechos imputados: Esta aprehensión fue practicada por funcionarios adscritos a la Brigada Bancaria y Empresarial de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, luego que en horas de la mañana del día 27 de Noviembre del año 2.003se encontraban en un vehículo de trasporte público y a la altura de la Avenida Lara, frente a Mac Donal´s, constriñendo a la victima que iba de pasajero en el mencionado transporte público, y por medio de violencia y amenazas a la vida, lo constriñeron para que entregara sus pertenencias. Luego se les realiza una revisión corporal a los ciudadanos conforme al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les leen sus derechos Constitucionales y posteriormente son trasladados hasta el Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto para su revisión física.

Como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público están:
1.- Declaración de los funcionarios policiales Cabo 1° Luis Rodríguez y Cabo 2° Juan Lucena por ser necesarias y pertinentes toda vez que estos funcionarios efectuaron el procedimiento de aprehensión y tiene conocimiento directo de hechos en modo tiempo y lugar.
2.- Acta policial de aprehensión de fecha 28 de Noviembre del 2.003, suscritas por los funcionarios arriba mencionados, por cuanto en la misma se deja constancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
3.- Acta de denuncia interpuesta el 27 de Noviembre del año 2.003 por el ciudadano Juan Carlos Mejías Briceño, quien expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue victima por parte de los imputados identificados en este escrito.
4.- Experticia de reconocimiento legal No 846 de fecha 29-12-03, realizada por el experto sub.-inspector Yolimar Cárdenas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser necesarias y pertinentes para la comprobación de la existencia del bien jurídico protegido objeto del presente procedimiento.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02 de Febrero de 2004, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de Robo Agravado. Cuya comisión le es atribuida a los imputados antes citados, solicita sea admitida la acusación así como los medios probatorios por ser lícitos necesarios y pertinentes, se mantengan con medidas privativas de libertad y se ordene la apertura a juicio oral y público, así como el resto de sus peticiones.
Seguidamente la Defensa del imputado José Rafael Riera Rondón, Abogado Ali Sánchez, exponen sus razones de hecho y de derecho. Expresando que los hechos que se narran son desvirtuados por la victima, no se le incautó arma alguna, no existe experticia, solicita se valore el reconocimiento en rueda de individuos por cuanto su defendido no fue reconocido por la victima, de igual forma solicita sea mantenida la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:

PRIMERO: ADMITIR LA ACUSACION interpuesta por el Fiscalía Cuarto del Ministerio Público y ordena la apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 y 332 de la norma adjetiva en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL RIERA RONDON, venezolano, de estado civil, soltero, de 20 años de edad, Cédula de Identidad No.20.928.703, residenciado en los valles de Uribana, Avenida principal con calle 7 casa sin numero, y a LUIS ALEXANDER LEZAMA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, cedula de identidad No 18.788.622, residenciado en el Cují, vía el Jayo parte alta casa sin numero, por la comisión del delito de ROBO GENERICO tipificado en el artículo 457 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Libertad, a JOSE RAFAEL RIERA RONDON, por considerar que no hay peligro de fuga, obstaculización. En cuanto al imputado LUIS ALEXANDER LEZAMA GONZALEZ, se le impone a las medidas cautelares sustitutivas de libertad las establecidas en el ordinal 3° y 6° todos de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de haber sido modificado las circunstancias que fundamentaron la privación Judicial de Libertad, en virtud del cambio de la calificación jurídica, de Robo Agravado a Robo genérico, siendo procedente en consecuencia , el cambio de la Medida de Privación Judicial de Libertad por una Medida Cautelar de Libertad.
CUARTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
LA SECRETARIA,

Abg. Lina Rodríguez