REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-S-2004-005119
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2004 Años 193° y 145°
Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 19 de Marzo de 2004, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO SEQUERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 9.626.326, fecha de nacimiento 06-05-1.971, de 32 años de edad, domiciliado en Calle 7 entre Carera 10 y 11, casa N° 10-27, de esta ciudad , soltero, de ocupación Comerciante, ( Ex funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado ) Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, sub.-inspector TSU Franklin Valera y agente José Hernández, , dejando constancia que encontrandose en labores de patrullaje , por el Barrio San Jose de esta ciudad, Calle 7 entre Carreras 10 y 11, en fecha 17 de Marzo de 2004, fueron llamados por un ciudadano de nombre HERNANDEZ APONTE NOGA JOSE, manifestándole que en la referida dirección , se encontraba un vehículo automotor con las siguientes caracteristicas, Marca Chevrolet, Modelo, Chevette, Tipo Coupe, Color Blanco, Placa , BCE-834, serial de Carrocería, 5C115FV207955, teniendo detalles certeros de que ese era el vehículo que le había sido hurtado anteriormente, encontrándolo en posesión del imputado de marras.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control, se decretara la medida de Cautelar Sustitutiva a la de Libertad prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la calificación de la flagrancia por el delito de Cambio Ilícito de seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, CARLOS SEQUERA CHIRINOS, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “ Ese que aparece un dueño de 2003, y yo compre el carro el carro en el 2001, y toda la plata que me dieron en las prestaciones , yo las invertí en ese carro” . Es Todo
La Defensa, por su parte solicitó una medida cautelar Sustitutiva de Libertad.
En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro la aplicación del Procedimiento Ordinario. Así como se consideró procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, se presentará cada 30 días por la URDD .
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición de los imputados, observándole además que estos ciudadanos, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .
Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que estos ciudadanos, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de la libertad, por no configurarse los extremos de procedencia a la privación preventiva de la misma. Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica cada 30 días por la URDD a favor del ciudadano: CARLOS ALBERTO SEQUERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 9.626.326, fecha de nacimiento 06-05-1.971, de 32 años de edad, domiciliado en Calle 7 entre Carrera 10 y 11, casa N° 10-27, de esta ciudad , soltero, de ocupación Comerciante, ( Ex funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado ) Roberth Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de 2004. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO
LA SECRETARIA
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