REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2.004-000182

Barquisimeto, 03 de Marzo de 2004 Años 193° y 145°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 26 de Febrero de 2.004, a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE VELASQUEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, Cedula de Identidad 11.581.757, de 31 años de edad, Soldador, Fecha de nacimiento 14-08-66, hijo de Leoncio José Velásquez (v) y María Verónica Pérez (v), residenciando en el Barrio San Francisco , Carrera 5 con Calle 1, casa N° 13-23, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Y a tal efecto se observa:

La Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios C/ 2do Manuel Alonzo y Distinguido Cork Peña, adscritos a la Comisaría N° 15 de las Fuerzas Armadas Policiales, según denuncia formulada por la ciudadana Maritza del Carmen Arteaga, quien manifestó en la denuncia signada con el N° 649, que este ciudadanazo la había maltratado física y verbalmente junto a dos de sus hijos de 12 y 09 años respectivamente.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalia, solicito al Tribunal de Control, que las presentes investigaciones continuarán por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes Ejusdem. Imputadodole a este ciudadano la presunta comisión del Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes se escucho la exposición del ciudadano, ALEXANDER JOSE VELASQUEZ, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y expuso, “ En ningún momento maltrate a mis hijos , ni a ella tampoco, no hubo ofensas ni nada de violencia.” es todo.

En la prenombrada oportunidad Tribunal ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento Abreviado y considera procedente Decretar las Medidas Cautelares previstas en el articulo 40, literal 3ero de la Ley contra la violencia de la Mujer y la familia, en el sentido de la evaluación psicológica a todo el grupo familiar

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado y de la victima ciudadana Maritza del Carmen Velásquez, presente para la oportunidad de la Audiencia. Observándole además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y es criterio compartido por el representante fiscal, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 Ordinales 3, de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia. a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE VELASQUEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, Cedula de Identidad 11.581.757, de 31 años de edad, Soldador, Fecha de nacimiento 14-08-66, hijo de Leoncio José Velásquez (v) y María Verónica Pérez (v), residenciando en el Barrio San Francisco , Carrera 5 con Calle 1, casa N° 13-23, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Y así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Tres (03) días del mes de Marzo de 2004. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.

LA SECRETARIA