REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL No. 9
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 26 de Marzo de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO: KP01-P-2003-000683

Visto como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No. 9 pasa a fundamentar la presente decisión dictada en audiencia, a los fines OBSERVA:
En fecha 04-08-2003, se efectuó la audiencia oral preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano: HECTOR JOSE CORTES ROAS, debidamente asistido por el defensor privado CARLOS RANGEL quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.956.801 residenciado en la av. 4 entre 15 y 16 No. 29, Barrio La Libertad de la población de Quibor del Estado Lara, a quien el Ministerio Público representado por la Dra. MARIA PARRA, actuando como Fiscal Segunda, acuso por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, ilicito tipificado en el ordinal 2º del artículo 422 en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal, en perjuicio de FREDDY OSWALDO YÉPEZ, siendo que en esa oportunidad el imputado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció ACUERDO REPARATORIO hasta por la cantidad de dos millones (2.000.000,00) de Bolívares a cancelar en el lapso de tres (3) meses, lo cual fue aceptado por la víctima presente en la audiencia. Realizada nueva audiencia a los fines de establecer el cumplimiento del acuerdo reparatorio en fecha 23-3-04, estando presentes todas las partes se estableció que efectivamente se había dado cumplimiento total al acuerdo convenido, solicitando la defensa la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, consta a los folios 49 y 50 del presente asunto, acta de la audiencia realizada el día 23-3-04 debidamente suscrita por las partes, en la que en presencia de este Tribunal se deja constancia inequívoca del cumplimiento del acuerdo reparatorio, por lo que cumplidos como han sido los extremos de ley este Tribunal tal como se acordó en la citada audiencia oral estima pertinente y ajustado a derecho DECRETAR la extinción de la acción Penal de conformidad con el ordinal 6º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 9 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, a favor del Ciudadanos: HECTOR JOSE CORTES ROA plenamente identificados en autos. Notifíquese al imputado y a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara.
Regístrese, publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control No. 9

Abog. Amado José Carrillo


El Secretario