REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 31 de Marzo de 2004
Años: 193° y 144°

ASUNTO: KP01-S-2004-004077

Visto el escrito de fecha 9-02-04 suscrito por el Dr. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana ANA P. TOVAR, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.353.697 residenciada en el barrio Vencedores del Cerrito, calle 1, parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del estado Lara, en contra de la ciudadana MARIA ELENA MARCHAN LEDESMA, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 20 de febrero de 2004, según denuncia interpuesta por la ciudadana ANA P. TOVAR, recibida en esa Fiscalía en la misma fecha por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, desprendiéndose del escrito contentivo de la denuncia entre otros aspectos “…ésta ciudadana en muchas oportunidades me amenaza, me insulta, me dice groserías y las menazas las hace delante de mis compañeros donde manifiesta que me quiere ver muerta...” Los hechos denunciados, fueron calificados por el Ministerio Público, como propios del delito de AMENAZAS DE GRAVE DAÑO, previsto en el artículo 176 del Código Penal, el cual solo es enjuiciable a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, no existiendo la correspondiente querella por parte de la denunciante, el Fiscal del Ministerio Público, solicita la desestimación de la denuncia, a tenor de lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, concluye que en el presente caso, los hechos denunciados por la Ciudadana ANA P. TOVAR, plenamente identificada en autos, corresponden a ilícitos, que solo pueden ser enjuiciados a instancia de parte agraviada, según el procedimiento previsto en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual es procedente declarar con lugar, la desestimación de la denuncia, solicitada por el Dr. JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal. Pues los hechos denunciados, solo son enjuiciables a instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en consecuencia se ordena la devolución de las presentes actuaciones, en la oportunidad legal a los fines de su correspondiente archivo. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario