REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2004
Años: 193° y 144°
ASUNTO: KP01-S-2004-005154
Visto el escrito de data 18-03-04, recibido por ante este Tribunal, en fecha 29-3-04 debidamente suscrito por la Dra. ANA CAROLINA RAMIREZ actuando en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por los ciudadanos: EDILSON AGUSTÍN CASTRO BASTIDAS, LUIS EUSTACIO MOGOLLON CAMACARO, ARGENIS JOSE DÍAZ TORRES, FREDDY JOSE PEÑA REY, IGANACIO JOSE CAMPOS NELO, FRANKLIN ALEXIS CAMPOS NELO, ALEJANDRO RENE SANOJA UBAYA, CARLOS GABRIEL SUAREZ CORDERO, CARLOS ISRAEL ROBLES NOGUERA, y CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA, todos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.415.196, 7.388.187, 6.886.831, 8.047.820, 7.572.604, 4.786.324, 5.966.600, 5.457.714, 4.379.448 y 6.359.531 respectivamente, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:
PRIMERO: El presente Asunto se inició en fecha 13 de Enero de 2003, según denuncia interpuesta por el Dr. RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, actuando en su condición de apoderado y abogado de confianza de los ya identificados ciudadanos, representación que acreditó suficientemente, según poder autenticado, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual quedó inserto bajo el No. 27 tomo 110 de fecha 10-12-02, y el cual acompaño a la denuncia. Infiriéndose de su contenido, entre otros aspectos: que sus representados habían sido víctimas de Estafa, por medios fraudulentos, por cuanto habían cancelado sumas de dinero importantes, como cumplimiento, de un pago de contrato de venta a plazos, entre ellos y la empresa Taxis Centro Occidente C.A. con la promesa de recibir a cambio, los vehículos con los que trabajaban, en propiedad, promesa que nunca se cumplió, siendo que a la definitiva, los vehículos les fueron decomisados a través de funcionarios de la Policía, sin mediar orden judicial alguna, por lo que concluye el denunciante “... exigimos se abra una averiguación por el delito de estafa agravada, tipificada en el artículo 464 en concordancia con los artículos 99 y 271 del Código Penal, contra los ciudadanos Nelson Guillermo Yantorno Rojo y Enrique Norberto Cordero Oderiz...” Ahora bien concluye la Fiscalia del Ministerio Público en su solicitud, que los hechos denunciados no constituyen ilícito penal, pues se trata de un asunto de carácter mercantil o de jurisdicción civil, por lo que no existe conducta punitiva alguna, es decir los hechos denunciados y que fueron objeto de investigación por parte del Ministerio Público, no revisten carácter penal, en consecuencia, solicita la desestimación de la denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como las actas que conforman el asunto, observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por el Dr. Ricardo Alberto Rojas Uzcategui, en su condición de apoderado de los ya identificados recurrentes, corresponden a hechos que escapan de la esfera del derecho penal, tal como lo argumentara la Fiscalia del Ministerio Público, pues los mismos tienen su origen, en supuesta promesa bilateral entre partes, sobre las condiciones objeto de la transacción para la adquisición, y uso de vehículos de transporte público, reflejándose de los elementos presentados, que tal ofrecimiento en algunos casos solo se hizo verbalmente y en otros por vía de contrato escrito. Por lo que debe presumirse que existió entre las partes el animo de contratar, quedando por resolver sobre el alcance y cumplimiento de los términos expuestos acordados, por los contratantes, siendo que la materia sobre la que rige la controversia es en principio de estricto origen mercantil o civil y, por ende corresponde a la jurisdicción especifica, el dilucidar los intereses contrapuestos en el caso concreto, pues, el solo hecho del incumplimiento por parte de los obligados en materia mercantil o civil, no se traduce automáticamente, en materia de interés penal, donde los ilícitos están previamente establecidos, no siendo posible por vía de analogía, enmarcar en ilícito penal existente, hechos que aun perjudicando legítimos intereses, no constituyen a la luz de la ley adjetiva penal o especial, hechos susceptibles de sancionar por vía del derecho penal. Siendo así, que quien aquí decide comparte plenamente la opinión fiscal, al no encontrar que los hechos denunciados, constituyan por si solos delito, por no estar tipificados como tal en ley alguna. En consecuencia resulta ajustado a derecho declarar procedente la desestimación de la denuncia solicitada por la Dra. Ana Carolina Ramírez, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, no revisten carácter penal, y en consecuencia no pueden ser objeto de enjuiciamiento. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por lo que cumplida que sea la correspondiente notificación devuélvase las actuaciones al Despacho Fiscal a los fines de dar cumplimiento al archivo de ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese lo conducente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
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