REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA



Barquisimeto, 15 de Marzo de 2004
AÑOS: 193° Y 144°.


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000803

Vistas las presentes actuaciones este Tribunal observa: que en fecha 05 de Marzo de 2004, se introduce escrito a través del cual la profesional del Derecho YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 ejusdem, se le acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la Privativa de Libertad, que pesa sobre su representado VICTOR JOSE GALINDEZ en virtud de que ha permanecido privado de su libertad por más de Siete (7) meses, es por lo que este Tribunal para decidir observa:
Primero: que en fecha 20-06-2003 se realizo audiencia en la que se decidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos y se acuerda seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
Segundo: que en fecha 17/12/03 se Celebra la Audiencia Preliminar, donde se ordena la apertura a Juicio Oral a los Acusados HUBER DANIEL COLMENAREZ, VICTOR JOSE GALINDEZ y MIGUEL ANGELO SOSA, por la presunta comisión de los delios de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE MENOR PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos460 y 278 del Código Penal en relación con el 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO para el acusado GUSTAVO ADOLFO PEREIRA a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal.
Tercero: Que la Juez de Control fundamenta la Medida Privativa de Libertad de la siguiente manera: que se evidencia la existencia de los hechos punibles que merece pena privativa de libertad de más de tres (3) años, cuya acción no se encuentra prescrita y la existencia de elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son responsables de los hechos que se sucedieron, atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su limite máximo, existiendo peligro de fuga.
Ahora bien, es necesario traer a colación principio de proporcionalidad, El artículo 244 del código adjetivo penal alegado por el defensor expresa en su encabezamiento:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca DESPROPORCIONADA EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE…..”
En el presente caso el acusado es señalado de la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, que son delitos graves y específicamente el Robo Agravado prevé el Código Penal pena superior a los DIEZ años en su límite máximo, toda vez que la norma precitada contiene el principio de PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse como relación en cuanto a magnitud, cantidad o grado de una cosa con otra, que los números que las miden permanecen en una relación constante, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 9 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos del Hombre en su ordinal 3° que “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso para la ejecución del fallo:”
Por lo que a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la PROPORCIONALIDAD exigida por el Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo variado las circunstancias en las que se decretó la privación judicial preventiva de libertad, SE MANTIENE la privación judicial preventiva de libertad al acusado de VICTOR JOSE GALINDEZ y así se decide.

DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 253 ejusdem, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la Defensora Privada Abogada YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO en representación del Acusado VICTOR JOSE GALINDEZ. todo en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Carta Política Fundamental, en relación con los artículos 250, 251, 253 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manténgase la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre VICTOR JOSE GALINDEZ. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase

La Juez de Juicio N° 1

Abg. Yanina Karabin Marín
La Secretaria
Abg. Marjorie Pargas