REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2004
Años 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000899

Vistas las presentes actuaciones se observa que en fecha 08/07/02, se celebró audiencia en la que se decide la continuación de la Causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artóiculo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia y se decreta al imputado de autos la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de molestar a la víctima y la obligación de seguir cumpliendo con la obligación alimentaria con respecto a sus dos menores hijos. Se remite las actuaciones al Tribunal de Juicio a fin de la celebración del mismo y en fecha 31-01-03, se recibe oficio N° LAP-11-126 suscrito por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público a través del cual notifica al Tribunal que decreta el Archivo de las actuaciones (Folio 106). Por auto de fecha 06-02-03 se acuerda librar notificaciones a la víctima sobre la decisión fiscal, notificaciones que fueron recibidas por las víctimas Julia del Carmen Rubio y Ana Virginia Rubio en fecha 25-04-03.

Desde el 06-03-03 se ha venido notificando a la celebración del Juicio Oral y Público. Por auto de fecha 02-07-03 se acuerda fijar audiencia para oír a la víctima de conformidad con el artículo 192 y subsana el error incurrido fijándose audiencia oral conforme al ordinal 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que se ha venido difiriendo hasta la presente fecha.

Ahora bién, considera esta Juzgadora que de lo indicado en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que de la decisión fiscal de archivar las actuaciones se debe notificar a la víctima que haya intervenido. Asimismo el artículo 120 del mencionado Código indica en su numeral 6°, que la víctima tiene derecho a ser notificado de la resolución fiscal que ordene el archivo de los recaudos, que es lo procedente en este caso, lo cual se efectuó según boleta consignada como recibida que cursan en los folios 133 y 134, no correspondiendo lo indicado en el mencionado artículo en su numeral 7° por cuanto se refiere a que la víctima debe ser oída antes de que el Tribunal dicte decisión que ponga fin al proceso. Al encontrarnos en la etapa de Juicio Oral y Público, de una causa que fué remitida como consecuencia de la aplicación de procedimiento establecido en el artículo 372 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos indica que no hay lugar a continuar investigando debido a que paso a la fase de Juicio y como quiera que el Fiscal del Ministerio Público fundamentó su decisión en la no existencia de fundados elementos de convicción y de pruebas para presentar acusación en la presente Causa y habiéndo transcurrido desde el 03 de Enero de 2003 a la presente fecha más de un año del Decreto Fiscal, no habiéndo lugar en esta fase a investigación alguna, siendo en este caso procedente el Sobreseimiento de la Cuasa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SOBRESEE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano DEIVIS EMILIO MARTINEZ PERALTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.176.576, por la comisión del delito de Violencia Física y Resistencia a la Autoridad de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese y Publíquese.-





La Juez de Juicio N° 1

El Secretario

Abog. Yanina Beatríz Karabin Marín


YBKM/gab.-