REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2004
AÑOS: 193° Y 144°.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001503
Visto el escrito a través del cual el profesional del Derecho ESTEBAN GUART DURAN, solicita Medida Cautelar Sustitutiva prevista los ordinales 1° y 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a su representado ENRIQUE VIEIRA PEREIRA, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir lo solicitado observa:
Que en fecha 30-10-2003 se realizo audiencia en la que se decidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos y se acuerda seguir el presente asunto por la vía del procedimiento abreviado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 10° del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En fecha 27-11-2003 se difiere la celebración del juicio oral y público fijado para esa fecha por cuanto no se realizó el traslado, compareciendo el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. En fecha 11-02-04 se difiere la celebración del Juicio Oral y Público como consecuencia de que este Tribunal celebraba un Juicio continuado en la causa N° KP01-P-2003-1562 y se fija su celebración para el día 26-04-2004.
En el presente caso los acusados son señalados de la Comisión del Delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que es un delito grave y que prevé pena superior a los DIEZ años en su límite máximo, igualmente el Juez de Control decretó al Imputado la privación judicial preventiva de libertad por considerar que eran concurrentes los requisitos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los presupuestos de tal medida de coerción personal.
Establece el artículo 9 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos del Hombre en su ordinal 3° que “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso para la ejecución del fallo.”
Por lo que a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la PROPORCIONALIDAD exigida por el Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo variación de las circunstancias en las que se decretó la privación judicial preventiva de libertad, SE MANTIENE la privación judicial preventiva de libertad al acusado JUAN CARLOS MENDOZA BRITO, y así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 253 ejusdem, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Defensor Público ESTEBAN GUART DURAN en representación del Acusado JUAN CARLOS MENDOZA BRITO. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Carta Política Fundamental, en relación con los artículos 250, 251, 252, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manténgase la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre JUAN CARLOS MENDOZA BRITO.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase
La Juez de Juicio N° 1
Abg. Yanina Karabin Marín
La Secretaria
Abg. Marjorie Pargas
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