REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 26 de Marzo del 2004
Años: 193° y 144º

ASUNTO: KPO1-P-2001-001162

Este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 03-05-2001, como a las 11:20 Hrs de la mañana, encontrándose los funcionarios Sub-Inspector EDUARDO SANCHEZ y Dtgdo. JUNIOR MEDINA, en servicio de patrullaje, recibieron llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones del Comando General, donde le informaron que en la calle 39 con carrera 24, según información telefónica la comunidad tenía a un presunto delincuente retenido y solicitaban la presencia de una unidad policial, procedieron a trasladarse a la dirección antes indicada y al llegar al sitio observaron una multitud en la esquina tenían a un sujeto rodeado. Procedieron a intervenir, entrevistándose con GUIDA LEONE ROBERTO BALILLA, quien manifestó ser encargado del Frigorífico La Preferida , ubicado en la calle 39 con carrera 25 y PÑA GONZALEZ RICARDO ANTONIO, quien manifestó ser ayudante del deposito del mencionado local comercial, igualmente los mimsmos manifestaron que el sujeto que habían retenido habían sustraído un bulto de martadela de veinte unidades de un kilo cada una, marca Caracas, del interior de la Charcutería “La Preferida”, siendo observados por las personas antes mencionadas y capturado por los mismos, qudando identificado el sujeto como CARRERO GONZALEZ NELSON, a quien se le decomisó el bulto plástico contentivo de veinte (20) unidades de un kilogramos.

El día 28-06-2001 se inicia el Juicio Oral y Público Audiencia Oral, donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano NELSON CARRERO GONZALEZ, por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 453 del Código Penal, solicita sea admitida la presente acusación. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, quien solicita se le conceda la palabra a su defendido por cuanto hará uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concretamente la de la suspensión Condicional del Proceso y posteriormente le sea concedida nuevamente la palabra. Una vez oída la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado NELSON CARRERO GONZALEZ, por la comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Frustración previsto y sancionado en el único aparte del artículo 453 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, este Tribunal la Admite totalmente, así como las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias al Juicio Oral y Público. Se le concede la palabra al acusado se le impone del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las vías Alternativas a la Prosecución del Proceso y expone: admito los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, y pido la Suspensión Condicional del Proceso y me acojo a las obligaciones que me imponga. El Tribunal Suspendió el Proceso por dos (02) años al acusado de autos con las condiciones establecidas en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal: 1°- Debe residir en el Domicilio aportado y participar cualquier cambio al Tribunal; 2°- Prohibición de visitar el Frigorífico La Preferida; 3°-Abstenerse del consumo de drogas y del abuso de bebidas alcohólicas; 9°- continuar presentándose cada 30 días por ante la URDD hasta que el Delegado de Prueba le imponga otro sistema de presentación periódica; 10°- No poseer ni portar ningún tipo de arma.

En fecha 12-03-2004 se celebró audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código orgánico Procesal Penal, a fin de determinar la finalización del plazo o régimen de prueba. La defensa expone que vista el cumplimiento de las condiciones impuestas a su defendido, solicita la Extinción de la Acción y el Sobreseimiento de la presente causa y se le otorgue la libertad plena. Seguidamente se le concede la palabra al probacionario previamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expone: “yo termine de presentarme completamente sin problemas”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público manifestó Por cuanto consta a los folios 58 y 59 del asunto, informe del cumplimiento de las condiciones solicito la extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la causa.

Realizadas todas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora concluye que habiéndose concretado el cumplimiento de las condiciones impuestas, para lo cual se toma en consideración los oficios Nros. 2141 y 2142 recibidos en fecha 23-07-2003, suscrito por la Delegado de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Lic. Lucia Hirsuta F., a través del cual informa al Tribunal la finalización y cumplimiento del Régimen de Prueba correspondiente, aunado a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de la defensa y del acusado, lo procedente en el presente caso es Declara la Extinción de la Acción Penal, por haberse dado cumplimiento a las condiciones supra indicadas previstas en los numerales 1°, 2°, 3°, 9° y 10° del artículo 39 del Código Orgánico Procesal penal, todo de conformidad con el artículo 48 ordinal 7º del mencionado código y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem.


DECISION

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara la Extinción de la Acción Penal y Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 48 y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano NELSON CARRERO GONZALEZ, cédula de identidad Nº 5.657.795, de 48 años de edad, fecha de nacimiento: 22-01-57, de profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en la Urbanización en la carrera 22 con calle 35 y 36 casa N° 31-37 Barquisimeto Estado Lara. Se decretó el cese de todas las medidas de coerción personal y se otorga la Libertad Plena, la cual se hizo efectiva desde la sala de juicio. En el presente Juicio, se cumplieron todas las formalidades esenciales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y se resguardaron los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Nacional. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. YANINA KARABIN MARIN



LA SECRETARIA

ABG. MARJEORIE PARGAS