REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 03 de Marzo de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000673

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. YANINA KARABIN MARIN

SECRETARIA: ABG. MARJORIE PARGAS

ACUSADO: DAVID ANTONIO RODRIGUEZ

DEFENSOR: ABG. LUIS SOSA VELA
DEFENSOR PRIVADO

QUERELLANTE: JOSE G. MENDOZA FERNANDEZ
ABG. ASISTENTE: JESUS HERNANDEZ

DELITO: DIFAMACIÓN

VICITMA: JOSE MENDOZA FERNANDEZ

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República pasa a dictar el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Se dio inicio al Debate Oral y Público en fecha 13 de Febrero de 2004 a las 10:00 a.m. fecha fijada por este Tribunal Unipersonal, Constituyéndose en la Sala de Juicio ubicada en el piso 8 del Edificio Nacional con la presencia de las partes, teniendo como base la Admisión de la Querella decretada por el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose por este Tribunal de Juicio, fecha para el Juicio Oral y Público, ordenándose la notificación de las partes.

Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público, se declaró abierta la audiencia. La secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico procesal Penal, previa la advertencia del Juez al público y al imputado de la importancia y significado del acto a realizarse. Se declaró abierto el debate y se le concedió la palabra al Acusador Privado a objeto de que expusiera los alegatos de su acusación y en forma verbal acusó formalmente al ciudadano DAVID ANTONIO RODRIGUEZ, a quien identifico plenamente por la comisión del delito de Difamación, previsto en el artículo 444 del Código Penal, por el hecho de que en fecha 14 de Marzo del año 2003, fui notificado por la Dirección Ambiental Lara, del oficio N° 190, de fecha 11 de marzo de 2003, junto con anexo de dos (2) folios, relacionada a una manifestación realizada por el ciudadano: DAVID ANTONIO RODRIGUEZ, de fecha 14 de Febrero del 2003. En dicho escrito que se anexa al oficio antes aludido, aduce el prenombrado ciudadano, que actúo indistintamente en nombre de la Sucesión Muñoz o de la Asociación Civil; y que estoy cometiendo hechos delictuosos y que el organismo esta en el deber de sancionarme, además hace mención de la “Ley Penal del Ambiente”. Trascribo parte del escrito: “Yo, David Antonio Rodríguez, me dirijo a usted muy respetuosamente para notificarle y denunciar ante este organismo que el ciudadano: José Guillermo Mendoza Fernández C.I. N° 13.774.756 actuando en nombre de una supuesta asociación civil “Mineros de Algarí” solicitó permiso a este digno Ministerio para afectación Recurso Suelo…Omissis…Pero es el caso que este ciudadano actuando indistintamente en nombre de la Sucesión Muñoz o de la Asociación Civil (MEALGI) viene cometiendo hechos delictuoso, como es el caso que sin permiso para la exploración y explotación de minerales no metálicos (Arcilla) ni de ningún otro tipo; en los actuales momento se encuentra haciendo afectación de suelos. Rompiendo con una maquina haciendo carretera, haciendo calicatas, extrayendo muestras etc. Estos actos indebidos ilícitos afectan el suelo de la vegetación y el ambiente; lo que constituye flagrantes delitos que este organismo, esta en el deber de sancionar “Ley Penal del Ambiente” igualmente hago saber que estos hechos afectan propiedades y derechos ajenos…Omisis…Es de concluir que es evidente el daño “delito “que este ciudadano causa al ambiente…”.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensora quien expuso: ” El funcionamiento que tiene la constitución es que todo hecho punible sea delito y este debidamente probado en autos, estamos frente a delitos inexistentes, el artículo 444 del código penal exige condiciones subjetivas de punibilidad para la existencia del delito, debe haber intención de causar el daño al difamarla, no aparece en autos la intención de difamarlo de injuriarlo, la otra situación es el medio como se presenta el delito, debe hacerse difamación pública que lo lleve al odio y rechazo público, no hay tipo legal, no habiendo un documento público, no existe una publicación de prensa, es cierto que existe una denuncia ante un funcionario, aquí se hizo una cuestión frente a un funcionario público, las pruebas que trae son insuficientes, presenta a última hora unas pruebas que no revisten de garantías, no trae el funcionario, no tuve el derecho de desmentir la pruebas, el delito penal no existe, el otro elemento es la intencionalidad de exponer al secándolo público o al odio público cosa que no está probada, solicito en caso de no sea desestimada la causa, ò se sobresea la causa que me de derecho a la contraprueba, solicito al tribunal se traslade al sitio a fin de que compruebe que si existe el delito. En este caso las pruebas son ilegales, invalidas, porque narra hechos que son falsos, no presentan las pruebas antes de la audiencia de conciliación que es la oportunidad para presentarlas, son pruebas que no se ajustan a la verdad, son pruebas trasladadas, que no producen efectos en la acusación, la prueba no se corresponde ni para una presunción, en el expediente no hay documentos públicos para verificar que se hizo en forma pública, la denuncia se hizo sin la intención de exponerlo al odio y al rechazo público. La condición de prueba debieron haberla presentado para poder tener derecho a la contradicción de la prueba. No existen pruebas en el juicio oral son supuestamente pruebas trasladadas, se evidencia que es un acto temerario, contrario a derecho, fraudulento. En caso de que el tribunal no desestime la acusación o sobresea la causa, solicito que el tribunal se constituya en el sitio objeto de la denuncia para evidenciar que los hechos de la denuncia son ciertos, y se ha simulado situaciones con el fin de crear un daño contra los verdaderos dueños.”
Acto seguido se le otorgó la palabra al acusado explicándoles el tribunal el hecho que se le imputa y los impuso del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 del Código Orgánico procesal Penal y demás formalidades previstas en el artículo 347 del mencionado Código, quienes manifestaron su deseo de declarar y expone: “Son falsas y temerarias la acusación presentada por el ciudadano aquí presente y me opongo por cuanto son contrarias a derechos, porque es cierto todo lo expuesto por mi y hay hechos y evidencias de que si se trabajó en el sector y hay testigos que demuestran que si hubo actividad, sin perisología por el ministerio del ambiente, es todo”.



II

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PRODUCIDOS
EN EL DEBATE ORAL

Declarada abierta la recepción a pruebas de conformidad con lo preceptuado en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se determinó que las partes tanto acusadora como la defensa no promovieron ningún tipo de pruebas.
Se declaró concluida la recepción de pruebas otorgándosele la palabra al Acusador Privado para que expusiera sus conclusiones en cumplimiento de lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: “considero que si se cometió el delito por cuanto el escrito fue ante un funcionario público, ratificamos las pruebas presentadas, ratifico la honestidad con que se hicieron, ratifico que si hubo un daño, y que sea castigado por haber presentado la denuncia, es todo”. La defensa expone: “Ratifico mi exposición inicial, no existe en este caso de ningún delito, de tipo legal alguno, estamos frente a un delito inexistente, no hay sanciones de esta naturaleza. Para el juicio debe tener las pruebas y la parte querellante no las presentó por lo que no hay elementos de convicción que pruebe la certeza de lo denunciado. Las pruebas traídas son trasladadas sin derecho de oposición, sin ninguna garantía, por lo que no producen ningún efecto de convicción para el acto decisorio. En caso de que estuviéramos frente a un delito estamos obligados que no se debe dejar inactiva la causa, y en autos se evidencia que hay un desistimiento de la causa por cuanto no se ha actuado conforme a derecho. Por último solicito al tribunal se deseche la causa por ser infundada o la sobresea por cuanto los hechos no revisten carácter penal. Igualmente solicito al tribunal que si no es tomada en cuenta las solicitudes anteriores, se traslade y constituya en el cerro el bachaquero a fin de constatar la existencia de trabajos realizados por el acusador, y de los testigos que les consta tales hechos, para evidenciar que estamos frente a hechos ciertos y efectivos que no constituyen carácter penal. No estamos frente a un tipo penal. Es todo”. Se le concede la palabra al querellante a fin del derecho a replica y expone: “la denuncia fue ante un funcionario público por lo que si es un delito, consideramos que es un delito demostrado, no existió ningún tipo de excavación”, es todo. El defensor privado expone: “el artículo 444 del código penal no establece delito en que se hace la denuncia ante funcionario público, es un problema de objetividad, lo que ellos tipifican no se corresponden con lo tipificado por ellos”.
Se declaró cerrado el debate y el Tribunal pasa a decidir en la sala respectiva.

III
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Este Tribunal de Juicio Unipersonal considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

El Juez es responsable del proceso, debe llevarlo hacia su conclusión, el Juez debe en definitiva buscar, hurgar la verdad. El concepto prevalente de justicia, debe ser la forma esencial que caracterice la actuación de un Juez y allí está el verdadero reto del cambio de paradigma que todos debemos hacer; pues, sólo así, podremos entender el Estado que tenemos por delante. El Juez no debe ser un simple exegeta del Derecho, pues, tiene una responsabilidad inexorable de ir más allá de lo que la simple norma jurídica le indica, para hundir su alma en el sentimiento de la sociedad y sacar de ahí los elementos de convicción propios de la justicia material.
La carga de la Prueba concierne a que en los procesos las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, por lo que es necesario que al hacer referencia a hechos se debe traer las pruebas de los mismos, ya que el Juez no puede decidir por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso, “dame los hechos y yo te daré el derecho”. La parte acusadora tiene la carga de probar los hechos imputados al acusado, los cuales van hacer controvertidos en la fase de juicio y debe igualmente presentar las pruebas en el lapso que indica la Ley, para que el acusado tenga conocimiento de las misma y darle cabida al principio de igualdad y contradicción. Siendo en el presente caso consignado el escrito indicado en el numeral 4° del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 11 de Febrero del 2004 y el juicio se celebró el 13 de Febrero del 2004, el mismo había sido fijado para el 18-11-03, fecha en la que fue diferido por cuanto este Tribunal estaba llevando a cabo un Juicio Continuado. Así mismo en fecha 4 de Noviembre del 2003 se celebro la audiencia en la que no se llego a conciliación alguna, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de los actos indicados en los diferentes numerales contenidos en el ya mencionado artículo 411, es decir, que el acusador no presento el acervo probatorio en el lapso establecido por la Ley, siendo por lo tanto extemporáneas las presentadas en fecha 11-2-2004. Así se decide.
A juicio de esta Juzgadora, durante el debate oral y por la ausencia total de prueba, no se demostró la comisión de los hechos indicados por el acusador privado y en consecuencia la relación de causalidad entre estos y el acusado, teniendo la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado, lo que origina una sentencia favorable al imputado, debido a que si la parte acusadora no prueba el imputado debe ser absuelto. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley ABSUELVE al ciudadano, DAVID ANTONIO RODRIGUEZ HERNANDEZ, ampliamente identificado supra, del delito de DIFAMACION previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal y por el cual le fue formulada la Acusación Privada por parte del Ciudadano JOSE GUILLERMO MENDOZA FERNANDEZ, asistido por el abogado Jesús Gregorio Hernández Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte dispositiva del presente fallo fue leída en la Audiencia del Juicio oral y público, en presencia de las partes, con lo que quedaron debidamente notificados, según lo pautado en los artículos 175, 364,365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, llenándose los requisitos de los artículos 368 y 379 ejusdem. Librense los oficios correspondientes.-
De conformidad con lo previsto en él articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no se condena a costas. De la presente decisión remítase en su oportunidad al Archivo Judicial. Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 03 de Marzo del año 2004. Publíquese. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. YANINA KARABIN MARIN
LA SECRETARIA

ABG. MARJORIE PARGAS