REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA



Barquisimeto, 31 de Marzo de 2004.
AÑOS: 193° Y 144°.


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001252

Vistas las presentes actuaciones este Tribunal observa: que en fecha 12 de Marzo de 2004, se introduce escrito a través del cual el profesional del Derecho PEDRO TROCONIS DA SILVA, solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 244 ejusdem se le sustituya la medida DE PRIVACIÓN judicial que pesa sobre su representado en virtud de que ha permanecido privado de su libertad por más de dos (2), es por lo que este Tribunal procede a decidir observando previamente:
Primero: En audiencia de fecha 31/05/01, se acuerda la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICHARD ANTONIO VIERA COLMENAREZ, por la presunta comisión de los delitos de Detentación de arma de Fuego y Distribución de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.
Segundo: que en fecha 10/07/01 se Celebra la Audiencia Preliminar, donde se ordena la apertura a Juicio Oral al Acusado Richard Antonio Viera Colmenárez, por la presunta comisión de los delios de Distribución de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 5 de la nueva Ley de Reforma Parcial del Código Penal.
Tercero: que en fecha 14/11/02 se Pública sentencia condenatoria del Acusado de Autos, a cumplir la pena de Diecinueve (19) Años de Prisión, por haber sido encontrado culpable de los Delitos de Distribución Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 5° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente, en perjuicio de la Sociedad.
Cuarto: En fecha 18-02-03 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anula la penalidad impuesta y procede a imponer otra. Declara sin lugar la Apelación interpuesta por la defensa privada y condena al imputado RICHARD ANTONIO VIERA COLMENAREZ, a cumplir la pena de Diez Años de Prisión, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Quinto: En fecha 23-10-2003, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Anula de oficio las sentencias dictadas por el Juzgado de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y por la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la referida Circunscripción Judicial y ordena la realización de un nuevo juicio oral.
Sexto: En fecha 16 de Diciembre de 2003, se constituye el Tribunal con el objeto de decidir la solicitud de medida cautelar realizada por la defensa, la cual no pudo celebrarse, por cuanto cada una de las partes tenían actos en otros Tribunales.
Séptimo: Por auto de fecha 22 de Diciembre de 2003, este Tribunal Niega la Solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Octavo: Por auto de fecha 09 de Febrero de 2004 se Niega la solicitud de la Defensa Privada y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Noveno: En fecha 12 de Marzo se solicita nuevamente la Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando este Tribunal audiencia a fin de escuchar a las partes, que se realizó el día 26 de marzo del presente año, exponiendo la defensa entre otras cosas: “…la finalidad es obtener la medida cautelar por el exceso de tiempo…no se puede olvidar la presunción de inocencia, tan es así que el Tribunal Supremo de Justicia ordenó la nueva realización del juicio…la sentencia del 2001 de la Sala Constitucional donde establece que el delito de droga es de lesa humanidad esta hasta la fecha desaplicada, con respecto a las decisiones posteriores del 06-08-02, 14-08-02 y 28-08-03…”. El fiscal expone: “Me opongo a que se otorgue la medida cautelar sustitutiva…esta representación fiscal es del criterio de que el delito de distribución es un delito de lesa humanidad…considero que se debe mantener la privación de libertad…”
Ahora bien, la defensa privada solicita la medida cautelar basándose en el principio de proporcionalidad, El artículo 244 del código adjetivo penal alegado por el defensor expresa en su encabezamiento:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca DESPROPORCIONADA EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE…..”
En el caso de marras el acusado es señalado de la Comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un delito grave y que prevé la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pena superior a los DIEZ años en sus límite máximo, toda vez que la norma precitada contiene el principio de PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse como relación en cuanto a magnitud, cantidad o grado de una cosa con otra, que los números que las miden permanecen en una relación constante, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el Juez de Control decretó al acusado de marras privación judicial preventiva de libertad por considerar que eran concurrentes los requisitos exigidos por el artículo que contenía para ese entonces los presupuestos de tal medida de coerción personal.
Establece el artículo 9 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos del Hombre en su ordinal 3° que “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso para la ejecución del fallo:”
Considera la defensa según su exposición, que el criterio utilizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido desaplicado por la misma sala según decisiones de fechas 06 de Agosto de 2002, 14 de Noviembre de 2002 y 28 de Agosto de 2003.
Es necesario señalar que efectivamente el delito que nos ocupa esta estimado dentro de los delitos de Lesa Humanidad, no existiendo hasta la presente fecha una sentencia de la Sala Constitucional que indique el cambio de criterio o inaplique la sentencia de fecha 12-09-2001, siendo aplicada en las decisiones de la sala de Casación Penal, como es el caso de la Sentencia de fecha 22 de febrero del 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros.
Analiza los delitos de Lesa Humanidad.
“… Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“…Profundamente preocupados por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, de la demanda y el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia.
“…Considerando que para se eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesario una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
Al respecto nuestra Carta Magna en su artículo 29 establece que el Estado esta obligado a investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Imprescriptibilidad de las acciones para sancionar los delitos de Lesa Humanidad, violaciones graves de los Derechos Humanos y los Crímenes de Guerra. Las violaciones de los Derechos Humanos y los delitos de Lesa Humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales Ordinarios dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueda conllevar su impunidad incluido el indulto y la amnistía.
Cuando se somete a juicio a un imputado por un hecho punible de esta naturaleza, el Ministerio Público debe advertir al tribunal de la causa que no procede ningún tipo de beneficio tanto en el proceso como en la ejecución de la sentencia condenatoria respectiva.
Por lo que a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la PROPORCIONALIDAD exigida por el Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo variado las circunstancias en las que se decretó la privación judicial preventiva de libertad, SE MANTIENE la privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos y así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 253 ejusdem, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por el Defensor Privado Abogado Pedro Troconis Da Silva en representación del Acusado Richard Antonio Viera Colmenárez. todo en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Carta Política Fundamental, en relación con los artículos 250, 251, 253 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manténgase la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre Richard Antonio Viera Colmenárez.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase

La Juez de Juicio N° 1
Abg. Yanina Karabin Marín
La Secretaria
Abg. Marjorie Pargas