REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 15 de Marzo del 2004.
Años 193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2003-1716
Juez: MINERVA PARRA MONTILLA
Secretaria: YESENIA BOSCAN
Fiscal Séptima del Ministerio Público: Lorena García
Defensora Pública: Abog. Zarelly Zambrano
Acusado: Edgar Alfonso Torres Ortega
Delito: Aprovechamiento de vehículo proveniente de robo
Este Tribunal unipersonal de Juicio Nro 2 , del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 21-12-2003 , la Fiscal Séptima del Ministerio Público solicitó al Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal la declaratoria de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado, previsto en los artículos 372 numeral 1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el día 21 de Diciembre del 2003, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro 5 de las Fuerzas Armadas Policiales, encontrándose en labores de patrullaje en la vía al caserío Guadalupe en la localidad de Quibor, observaron un vehículo tipo sedan, Corsa, marca Chevrolet, colos gris, sin placa, con las siglas “EAA-02S” en todos los vidrios, que se desplazaba a gran velocidad, le indicaron al conductor que detuviera la marcha del vehículo para identificarlo, se detiene y el conductor se baja, iba solo, no se le encontró nada en la revisión corporal, así como tampoco en el vehículo. Se le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo y manifestó no poseerlos, se procedió a verificar el vehículo a través del sistema COSYDELA, donde les informaron que ese vehículo estaba solicitado por el CIPCyC, sub-delegación de Maracaibo, según expediente G-535.294, de fecha 22-10-2003, por lo que se practicó la aprehensión del imputado Edgar Alfonso Torres Ortega
En fecha 15-08-2003, el Juez de Control DECLARO CON LUGAR LA FLAGRANCIA solicitada por la vindicta pública y medida cautelar de privación preventiva de la libertad y ordenó la remisión de las actuaciones al Juez unipersonal de Juicio, correspondiéndole conocer a éste Tribunal de Juicio Nº 2.
II
RAZONES EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Se dio inicio a la audiencia oral y pública en fecha 02-03-2004 a las 2:00 p.m. , fecha y horas fijada por este Tribunal, constituyéndose en la sala de juicio del piso 7 , con la presencia de las partes, teniendo como base la declaratoria de flagrancia decretada por el Juez de control, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 22-12-2003, fijándose por éste Tribunal de juicio fecha para la audiencia oral y pública, ordenándose la notificación de las partes y el traslado del imputado.
Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia, la secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la advertencia de quien decide al público y a los imputados de la importancia del acto a realizarse.
Se le concedió la palabra a la fiscal 7° del Ministerio Público a objeto de que expusiera los fundamentos y alegatos de su acusación y en forma verbal, acusó formalmente al ciudadano EDGAR ALFONSO TORRES ORTEGA, a quien identificó plenamente, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el hecho de que: el día 21 de Diciembre del 2003, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro 5 de las Fuerzas Armadas Policiales, encontrándose en labores de patrullaje en la vía al caserío Guadalupe en la localidad de Quibor, observaron un vehículo tipo sedan, Corsa, marca Chevrolet, colos gris, sin placa, con las siglas “EAA-02S” en todos los vidrios, que se desplazaba a gran velocidad, le indicaron al conductor que detuviera la marcha del vehículo para identificarlo, se detiene y el conductor se baja, iba solo, no se le encontró nada en la revisión corporal, así como tampoco en el vehículo. Se le solicitaron los documentos de propiedad del vehículo y manifestó no poseerlos, se procedió a verificar el vehículo a través del sistema COSYDELA, donde les informaron que ese vehículo estaba solicitado por el CIPCyC, sub-delegación de Maracaibo, según expediente G-535.294, de fecha 22-10-2003, por lo que se practicó la aprehensión del imputado Edgar Alfonso Torres Ortega
Ofreció pruebas para demostrar la culpabilidad del acusado, siendo ellas el testimonio de los funcionarios aprehensores, la declaración de los expertos Gerónimo Medina y Reynaldo Tamayo y la experticia practicada a un vehículo tipo sedán, modelo corsa, color gris, sin placas y con las siglas EAA-02S, estampadas en todos los vidrios del mismo, acta policial de fecha 21-12-2003 , que refleja la aprehensión y la copia de la denuncia formulada por Winklaar Valecillos Roberto, sobre el robo que sufriera su vehículo tipo sedan, modelo corsa, marca Chevrolet, color gris, sin placas y con las siglas EAA-02S.
Finalmente pidió el enjuiciamiento del acusado, la condena del mismo por el delito por el cual acusó y su consecuente aplicación de la pena, reservándose el derecho de ampliar la acusación.
Concedido como le fue el derecho de palabra a la defensa, expuso que luego de la acusación penal su defendido va a hacer uso de una medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, por lo que pide sea escuchado y luego se le conceda la palabra nuevamente a la defensa.
El Tribunal admitió la acusación fiscal y las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del código adjetivo penal por venir el asunto del procedimiento abreviado e impuso a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por la admisión de los hechos explicándole pormenorizadamente en que consistía cada uno de ellos.
El acusado EDGAR ALFONSO TORRES ORTEGA fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó plenamente y expuso: “Admito los hechos de los que se me acusa y pido que se me imponga la pena”.
Al cedérsele la palabra a la defensa, solicitó la imposición de la pena por la admisión de los hechos de su patrocinado, con la correspondiente rebaja.
Quien juzga observa, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha impregnado con su contenido todo el modelo de Estado, el cual se define como democrático y social de derecho, pero fundamentalmente de justicia.
La justicia es un hecho democrático, social, político y el Poder Judicial es garante de los valores y principios constitucionales y en tal virtud es un factor fundamental para que el Estado Social, democrático de Derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 de la Constitución Nacional, no sea un simple monólogo entre los diseñadores del sistema, sino un factor de perfectibilidad en una justa sociedad libre.
La finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidas en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. Correspondiendo a éste Tribunal por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia, con fundamento en los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna y con base a ellos, el Juez, siendo responsable del proceso , debe llevarlo hacia su conclusión, como sucedió en el presente caso.
Quien decide, tomando en consideración las razones expresadas ut supra, visto que el asunto se había tramitado por el procedimiento abreviado de calificación de flagrancia y que la defensa había manifestado la intención del acusado de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso , como lo es el procedimiento especial de la admisión de los hechos, a fin de garantizar el Tribunal al acusado, el debido proceso previsto en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 25 y 26 de la Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre, tratados internacionales de aplicación inmediata y directa de los Tribunales por mandato del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 49 ejusdem, encontrándose también previsto el debido proceso en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aceptó la admisión de los hechos objeto del proceso hecha por el acusado en éste caso y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376 contempla que una vez admitidos los hechos por parte del acusado, bien en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el Juez impondrá inmediatamente la pena, la cual deberá ser rebajada de un tercio a la mitad y siendo que en el presente asunto el acusado admitió los hechos por los cuales le formuló acusación la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y siendo además ésta la oportunidad procesal, por venir el procedimiento de una declaratoria de flagrancia, éste Tribunal de Juicio que regento debe CONDENAR al acusado de marras y toda vez que la pena establecida en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, al aplicar el artículo 37 del Código Penal da como término medio cuatro (4) años y al aplicar el contenido del artículo 376 del código adjetivo penal, la pena a cumplir es de DOS (2) años de prisión y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio unipersonal Nro 2 , en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado EDGAR ALFONSO TORRES ORTEGA, C.I Nº 11.218.992, nacido en Barquisimeto, de 31 años, de ocupación cocinero, domiciliado en el Barrio San Luis, sector San Francisco, avenida 20 con calle A , casa nro 31, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO , previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores ,a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION , mas las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que debe cumplir en el establecimiento penitenciario que le señale el Juez de Ejecución correspondiente y la cual culminará aproximadamente el día 02-03-2006, salvo el cómputo definitivo que practique el Juez de Ejecución Se ordena la remisión de copia certificada de la sentencia al mencionado juez y a la Direccion de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Se mantiene la privación judicial de libertad al penado EDGAR ALFONSO TORRES ORTEGA hasta tanto quede firme la sentencia. La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la audiencia oral y pública del día 02-03-2004 , en presencia de las partes, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y remítase lo conducente al Juez de Ejecución, una vez que quede agotado el lapso de ejercer el recurso ante la Corte de apelaciones.
Cúmplase.
La Juez de Juicio Nro 2
MINERVA PARRA MONTILLA
La Secretaria.
YESENIA BOSCÁN
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