REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
Barquisimeto, 03 de marzo de 2004
193° y 145°
Asunto: KP01 - P - 2002 - 001718
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JUEZA: ABG. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
SECRETARIA: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LORENA GARCIA
ACUSADO: RITO ANTONIO CANELON, venezolano, soltero, de 35 años de
edad, nacido el 22-05-68, en Carora, titular de la Cédula de
Identidad No 9.625.904. hijo de Agapito Gil y Damiana Canelón
Domiciliado en la carrera 3, entre 18 y 19, No 18-58, cerca de la
Panadería Lourdes. Barquisimeto.
DEFENSORA: ABG. YOLI MENDEZ
DELITO: Hurto Simple y Lesiones Personales Leves, Artículos 453 y 415
del Código Penal.
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El día diez (16) de febrero de dos cuatro (2004), siendo el día y hora fijados para celebrar la audiencia oral y pública, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 3 integrado por la Jueza Dra. Rubia Castillo de Vásquez, Secretaria de Sala Abg. Beatriz Pérez Solares y el Alguacil, en la Sala de Juicios 1 del piso 7 del Edificio Nacional, verificada por Secretaria, se dejó constancia de la presencia de todas las partes y demás sujetos procésales. Acto seguido se dio inicio al acto, se declaró abierta la audiencia, se informó a los presentes sobre el significado e importancia del acto y la compostura que deben guardar en la Sala. Se le cedió la palabra a la representante fiscal quien expuso las razones de hecho en las que baso su acusación contra Rito Antonio Canelón, a quien identificó, y expuso los hechos en los términos siguientes:”El día 20 de diciembre de 2003, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, el funcionario Pedro Díaz adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub delegación Lara, con funcionarios adscritos a la brigada de Apoyo y Servicios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, practicaron la detención del imputado cuando fue sorprendido cuando lesionaba al ciudadano José Canchano Flores, con un instrumento cortante denominado exacto tipo bolígrafo, a nivel del cuello y en la región anterior del hemotórax derecho, minutos después que la víctima se encontraba en una agencia de lotería denominada JH2000, ubicada en la carrera 30, entre 37 y 38 de esta ciudad, frente a un taller donde labora, colocó su teléfono celular, marca Nokia, modelo 6120, color negro en el mostrador de atención al público de donde lo tomó Rito Canelón y se lo metió en su ropa, de lo que se dio cuenta la encargada y le manifestó quien se lo llevó, salió del local, forcejeando y cae el celular en la vía pública frente al Frigorífico Nuevo Ambiente, donde interviene el ciudadano Wilcar Suárez Lucena, que igualmente salió lesionado en el costado derecho con un objeto cortante denominado exacto, siendo detenido e incautándole el teléfono celular y el objeto denominado exacto.” La representante fiscal encuadró los hechos imputados en los tipos penales del artículo 453 y 415 del Código Penal, que prevé el delito de Hurto Simple y Lesiones Personales Leves, expuso los elementos de convicción, indicó los medios de pruebas consistentes en las Testimóniales de los Funcionarios aprehensores, de las víctimas y de los expertos Juana Vásquez, Eutimio Silva y Víctor Colmenarez. Documentales consistentes en la experticia de reconocimiento legal No 9700-056-959 y 960, Inspección Ocular No 4082. Pruebas que ofreció para demostrar su pretensión, indicó su pertinencia y necesidad. Solicitó la admisión total de la acusación así como los medios probatorios ofrecidos y se impusiera la pena correspondiente una vez declarada la responsabilidad penal.
El Tribunal puso a disposición de la defensa el escrito acusatorio, así como las documentales que presentó el fiscal. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Que no tiene Objeciones que plantear.” El Tribunal visto el escrito de acusación presentado por la fiscalía del Ministerio Público, el cual fue debidamente fundamentado, consignado con las pruebas documentales; verificado que cumplió con los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensora no hizo oposición ni planteó excepciones sobre que pronunciarse, ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación contra el imputado RITO ANTONIO CANELON, antes identificado, así mismo se admitió las pruebas presentadas por la vindicta pública, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple y Lesiones Personales Leves, tipos penales previstos en los artículos 453 y 415 del Código Penal.
Acto seguido el tribunal impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explicó su derecho a declarar y las oportunidades de hacerlo durante el debate, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al efecto se le explicó los hechos que le fueron imputados por la Vindicta Pública, se le explicó la figura del artículo 376 ejusdem. Se le cedió la palabra al acusado quien se identificó previamente y libre de presión, apremio y coacción expuso lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la entrega del dinero que es de mi propiedad.” Se le dio la palabra a la defensa, quien expuso:”Presento a efectum videndi constancia del recibo de pago del día anterior al hecho como consta que el dinero que cobró lo cargaba su defendido producto del trabajo, a los fines que se haga la entrega del dinero, pido de aplique el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta las atenuantes del artículo 74 ordinal 1º y 4º del Código Penal, y llegar la pena a lo mínimo posible, solicito que como el riesgo de fuga ha desaparecido se amplié el lapso de presentación cada treinta días para no perjudicar mas su relación laboral.” La Fiscalía consignó la solicitud de entrega del dinero.
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Admitida como fue la acusación fiscal y oída la exposición del acusado mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, solicitud que fue fundamentada por la defensa, considera el Tribunal que El Uso de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso viene dada por ser un procedimiento abreviado, por ello es competente el Tribunal de Juicio para pronunciarse antes de abrir el debate conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la situación estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en el hecho, por ello admitió la imputación fiscal, considera el Tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem, tomando en cuenta las circunstancias del caso y siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figuras, lo procedente en el presente caso es sentenciar tal como lo prevé el artículo 376 del Código Adjetivo Penal. Admitida como ha sido la acusación, verificado por el Tribunal que el acusado libremente sin coacción ni apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputó la representación fiscal, estando en presencia del tipo penal de Hurto Simple y Lesiones Personales Leves, tipos penales previstos en los artículo 453 y 415 del Código Penal, el tipo penal del artículo 453 prevé pena de prisión de seis (6) meses a tres(3) años; aplicada la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, queda como término medio en un(1) año y nueve (9) meses de prisión. El tipo penal del artículo 415 prevé una pena de prisión de tres (3) a doce (12) meses, aplicada la regla del artículo 37 ejusdem, queda una pena de prisión de siete (7) meses y quince (15) días, aplicado el artículo 88 ejusdem, queda en dos (2) años, veintidós (22) días y doce (12) horas; aplicada la rebaja prevista en el artículo 376 del Código adjetivo penal y el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, queda como pena de prisión a imponer en ONCE (11) meses, VEINTISÉIS (26) días y SEIS (6) horas de prisión, mas las accesorias que prevé el artículo 16 del Código Penal. En virtud de lo expuesto, lo procedente en este caso es Condenar al acusado RITO ANTONIO CANELON, identificado en los autos, a cumplir la pena de en ONCE (11) meses, VEINTISÉIS (26) días y SEIS (6) horas de prisión, mas las accesorias que prevé el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES LEVES, tipos penales previstos en los artículo 453 y 415 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
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DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA al ciudadano RITO ANTONIO CANELON, venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No 9.625.904 Trabajador de Publicidad, domiciliado en la carrera 3, entre 18 y 19 No 18-58, Barrio Unión, Barquisimeto. A CUMPLIR LA PENA DE ONCE (11) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS y SEIS HORAS (6) DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES LEVES, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 453 y 415 del Código Penal. El término estimado de la presente condena es aproximadamente el 13 de febrero de 2005, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Las partes pueden ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, lapso que comenzará a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia, en virtud que las partes quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva el día 16 de febrero de 2004. Se mantiene con la medida de presentación extensiva a treinta días. Se ordena la entrega al sentenciado de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 381.500,00). Se ordena la destrucción del objeto denominada EXACTO. Firme como quede la presente sentencia, remítase por secretaría anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Definitivamente firme remítase lo conducente al Juez de Ejecución. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N° 3
Dra. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
La Secretaria
Abg. BEATRIZ PEREZ
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