REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 09 de marzo del 2004.
193° Y 145°
Asunto: KP01-P-2003-001218
Vista la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Abogado Pedro José Troconis, en su condición de defensor del acusado ANDRES RAMÓN PALMERA CORDERO, plenamente identificados en autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de APODERAMIENTO ILEGÍTIMO DE CARGA, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 358 del Código Penal, reformado en el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.
Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de revisión de la medida de coerción personal, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; a tal fin observa: La defensa en su escrito entre otras cosas expone, que la calificación jurídica realizada por la fiscalía del Ministerio Público es inadecuada, que el Tribunal de Control mantuvo la calificación jurídica realizada por la vindicta pública. Exposición esta que no desvirtúa los elementos de convicción que apreció el juez de control para decretar la medida de coerción personal. En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide, que el delito imputado merece pena privativa de libertad en su límite máximo mayor de 10 años, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, de forma que se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Observa esta juzgadora que la medida de coerción personal, no se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, por lo que no se vulnera el contenido del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto, Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, Considera que lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada contra el acusada ANDRES RAMÓN PALMERA CORDERO, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APODERAMIENTO ILEGITIMA DE CARGA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, reformado en el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial del Código penal. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 3
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ PEREZ
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