REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000567




Vista la solicitud presentada por el Abogado Carlos Alberto Castillo Parra, inscrito en el impreabogado bajo el N° 46.080, quien es el abogado privado del la ciudadana Sonia del Carmen Orellana de Izarra, víctima en el presente proceso, según expone: “Ocurro ante usted, con el objeto de solicitarle sus buenos oficios y su ponderada sabiduría para que sirva ordenar ante el Registro Segundo en lo Subalterno, del Estado Lara, Medida de Precautelar de Prohibición de de Enajenar y gravar el bien inmueble objeto de esta controversia penal, hasta tanto no culmine el juicio oral y público, el cual esta registrado bajo el N° 56, folios 97 al 99 y su vuelto, Tomo 1 del Segundo Trimestre del año 1957, registrado a nombre de la señora Domitila Colmenárez, madre de mi representada”. La solicitud la fundamenta el peticionario en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de Control conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conversación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

“En fecha 30 del mes de abril del año 2.003, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó acusación contra la ciudadana Irma Prado de Gutiérrez, por el delito de Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, ya que quedó evidenciado de que esta ciudadana hizo uso de un documento de compra y venta de un inmueble entre esta y su señora madre, el cual luego de hacer las experticias correspondientes las firmas de estas rubricas diferían de las autenticas, por lo que se demuestra que la persona que firmó en la Notaria Cuarta lo hizo de manera fraudulenta y en consecuencia el ACTO ES FALSO, folios 204, 205 , 206 y 207”. En fecha 21-05-03 el abogado Carlos Alberto Castillo y Anhay Isabel Medina mediante escrito que contiene seis (6) folios (215,216,217,218,219 y 220) exponen que de conformidad con los artículos 327, 326,292 y 294 promueven como pruebas documentales las experticias de autenticidad y falsedad N° 9700 -127-AG-0022 de fecha 03-02-03 practicada en el documento de testamento protocolizado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, a nombre de la ciudadana Domitila Colmenares, por se necesaria y pertinente para demostrar el cuerpo del delito. El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
Las Medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama y el artículo 588 ejusdem, establece:
En conformidad con el artículo 585 de este código, el tribunal puede decretar, en cual estado y grado de la causa, las siguientes medidas……….la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Bien los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar son, el principio de prueba por escrito, el cual esta consagrado en el escrito acusatorio, las experticias grafotécnicas y las experticias promovidas en su oportunidad legal por la parte acusadora conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye por lo menos una presunción grave del derecho reclamado. El principio Universal de Fumus Boni Juris, debe estar presente en cualquier solicitud de medida cautelar, y el segundo requisito es que exista un juicio, que en este caso se trata de un juicio por Uso de Acto Falso, cuyo objeto es el inmueble cuya prohibición de enajenar y gravar se solicita. En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, DECRETA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE REGISTRADO bajo el N° 56, folios 97 al 99 y vuelto, Tomo I del Segundo Trimestre del año 1957, en el Registro Segundo Subalterno del Estado Lara, a nombre de la ciudadana DOMITILA COLMENARES todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Comuníquese la presente medida de privación de enajenar y gravar al Registrador Subalterno Segundo del Estado Lara. Regístrese y cúmplase.



El Juez Cuarto de Juicio

La Secretaria

Abog. Domingo José Martinez Carrasquero