REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Barquisimeto, 12 de Marzo del 2004
ASUNTO: KP01-P-2002-001709
Vista la solicitud presentada por los defensores Abgs. Pedro Troconis Da Silva y Paúl Russo González, en fecha 03 de marzo del año 2004, en su condición de defensores privados del imputado JOSE GREGORIO ECARRI JIMENEZ, identificado en autos, mediante la cual entre otras cosas exponen “ que los hechos acaecidos el 29 de julio del 2002 en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, donde se vio involucrado indirectamente nuestro representado, cabe destacar, que en la audiencia de presentación se le imputo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imponiéndole una medida sustitutiva de privación de libertad, quedando sujeta a un régimen de presentación, que luego fue revocada en la audiencia preliminar por el Juez de Control Nº 7, en virtud de que el Ministerio Público, modifico la calificación imputada a nuestro patrocinado, de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO a la de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, sin la existencia de nuevos hechos, ni de nuevos elementos de convicción recolectados durante el desarrollo de la investigación, que en realidad sirvieran de sólidos fundamentos para ameritar tan maliciosa y descabellada calificación.., cuando al realizar un análisis objetivo de las actas que componen el presente asunto es evidente que nuestro representado no tuvo esa conductas negativa que el Ministerio Público quiere hacer ver, para así subsumir la misma en la nueva calificación jurídica imputada en la Audiencia Preliminar y que desencadeno en la imposición de una medida preventiva de privación de libertad…”
Ahora bien, este Tribunal para decidir la solicitud observa:
PRIMERO: Que los delito que se le imputa al ciudadano JOSE GREGORIO ECARRI, son los previstos en los artículo 408 en concordancia con el 83, y 278 todos del Código Penal, el cual el primero de ellos merece mayor de 10 años de presidio.
SEGUNDO: El imputado plenamente identificado en autos no hizo uso del recurso de apelación ante la nueva imputación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara.
TERCERO: Los alegatos de la defensa para la solicitud de revisión de medida cautelar, no pueden ser sujetos de revisión por el Juez de Juicio Unipersonal, sino que son materia del debate oral y público, por lo tanto se le niega el pedimento de la defensa por no ser procedente, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de los defensores del ciudadano JOSE GREGORIO ECARRI JIMENEZ de sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa. Así se decide. Notifíquese a las partes.
El JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. Domingo Martínez C.
LA SECRETARIA,
Abog. Tabanis Bastidas
Nota: Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Tabanis Bastidas.