REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4


Barquisimeto, 12 de marzo del 2004


ASUNTO: KP01-P-2004-000219


Por recibido la presente Acusación Penal, suscrita por el ciudadano VICTOR ELIAS MARIN LOYO, venezolano, natural de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V.-4.804.035, domiciliado en la Urbanización Calicanto, Sector Uno, Casa Nº 14, Carora Municipio Torres del Estado Lara, debidamente asistida por la abogado en ejercicio LUISA LISOLETH CHAVEZ LOZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.296, y con domicilio procesal en la carrera 22 entre calles 21 y 22, Edificio El Cóndor, piso 2, oficina Nº 4 de esta ciudad, quien manifiesta no tener ni unirle parentesco algunos con los ciudadanos FRANCISCO JUAN OROPEZA ALVAREZ, quien es venezolano, de 67 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 1V.- 1.433.768, domiciliado en la Calle 4, entre calles Carabobo y Contreras, casa Nº 7-53, en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; JOSE JUAQUIN BENJAMIN JIMENEZ MERCADO, quien es venezolano, de 45 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V.-7.305.083, domiciliado en la Urbanización Villas del Este, calle 2, casa Nº B-05 de esta ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara; RAFAEL IGNACIO MONTES DE OCA GIL, quien es venezolano, de 42 años de edad, casado, titular de las Cédula de Identidad Nº V..- 7.317.327, domiciliado en la Urbanización El Parral, calle Eucalipto, residencias Las Garzas, casa Nº 8 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de que el hecho narrado en su escrito de acusación constituye uno de los delitos previstos en el Código Penal y de los cuales se requiere la instancia de parte.

Igualmente observa este tribunal, que el hecho expuesto en el escrito de acusación reviste carácter penal y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En tal sentido se observa que el escrito de acusación cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley Adjetiva Penal, y por cuanto se trata de un delito de acción privada o sea a instancia de parte, cuya acción penal no esta prescrita, motivo por el cual lo procedente en este caso es admitir la acusación presentada por ciudadano VICTOR ELIAS MARIN LOYO, venezolano, natural de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V.-4.804.035, domiciliado en la Urbanización Calicanto, Sector Uno, Casa Nº 14, Carora Municipio Torres del Estado Lara, asistido de la abogado en ejercicio LUISA LISOLETH CHAVEZ LOZANO contra los ciudadanos FRANCISCO JUAN OROPEZA ALVAREZ, quien es venezolano, de 67 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.433.768, domiciliado en la Calle 4, entre calles Carabobo y Contreras, casa Nº 7-53, en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; JOSE JUAQUIN BENJAMIN JIMENEZ MERCADO, quien es venezolano, de 45 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V.-7.305.083, domiciliado en la Urbanización Villas del Este, calle 2, casa Nº B-05 de esta ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara; RAFAEL IGNACIO MONTES DE OCA GIL, quien es venezolano, de 42 años de edad, casado, titular de las Cédula de Identidad Nº V..- 7.317.327, domiciliado en la Urbanización El Parral, calle Eucalipto, residencias Las Garzas, casa Nº 8 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de que el hecho narrado en su escrito de acusación constituye uno de los delitos previstos en el Código Penal y de los cuales se requiere la instancia de parte, por el presunto delito de DIFAMACION AGRAVADA Y CONTINUADA, delito previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, por cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el artículo 401 del Código Orgánico Procesal prevé que “TODO ACUSADOR CONCURRIRA PERSONALMENTE ANTE EL JUEZ Y EN SU PRESENCIA RATIFICARA SU ACUSACION” se ordena a la Secretaria de Sala para que cumpla con dicho requisito. Y una vez hecho lo cual, se dará por admitida la acusación de conformidad con lo previsto en el articulo 409 ejusdem y se fijará la audiencia de conciliación respectiva., se le dará el carácter de querellante a la acusadora, se acordara notificar a los acusados a través de boleta de citación personal a la que se les acompañará copia certificada de la acusación y del presente auto de admisión, a los fines que designen defensor y una vez juramentado éste, se proveerá sobre la audiencia de conciliación. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide sobre los siguientes fundamentos:

PRIMERO: ADMITE la acusación interpuesta por el ciudadano VICTOR ELIAS MARIN LOYO, venezolano, natural de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V.-4.804.035, domiciliado en la Urbanización Calicanto, Sector Uno, Casa Nº 14, Carora Municipio Torres del Estado Lara, debidamente asistido por la abogado en ejercicio LUISA LISOLETH CHAVEZ LOZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.296, contra los ciudadanos FRANCISCO JUAN OROPEZA ALVAREZ, quien es venezolano, de 67 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 1V.- 1.433.768, domiciliado en la Calle 4, entre calles Carabobo y Contreras, casa Nº 7-53, en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; JOSE JUAQUIN BENJAMIN JIMENEZ MERCADO, quien es venezolano, de 45 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V.-7.305.083, domiciliado en la Urbanización Villas del Este, calle 2, casa Nº B-05 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; RAFAEL IGNACIO MONTES DE OCA GIL, quien es venezolano, de 42 años de edad, casado, titular de las Cédula de Identidad Nº V.- 7.317.327, domiciliado en la Urbanización El Parral, calle Eucalipto, residencias Las Garzas, casa Nº 8 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de que el hecho narrado en su escrito de acusación constituye uno de los delitos previstos en el Código Penal y de los cuales se requiere la instancia de parte, por el presunto delito de DIFAMACION AGRAVADA Y CONTINUADA, delito previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, por cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda citar al acusador ciudadano VICTOR ELIAS MARIN LOYO, venezolano, natural de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V.-4.804.035, domiciliado en la Urbanización Calicanto, Sector Uno, Casa Nº 14, Carora Municipio Torres del Estado Lara, a los fines de que ratifique su acusación, tal como lo prevé el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual líbrese la correspondiente boleta de citación, y una vez hecho lo cual para que concurra a los diez días siguientes de la última de las citaciones para que se celebre el acto conciliatorio.

TERCERO: Una vez ratificada la acusación líbrese boleta de citación a los ciudadanos FRANCISCO JUAN OROPEZA ALVAREZ, quien es venezolano, de 67 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 1V.- 1.433.768, domiciliado en la Calle 4, entre calles Carabobo y Contreras, casa Nº 7-53, en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; JOSE JUAQUIN BENJAMIN JIMENEZ MERCADO, quien es venezolano, de 45 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V.-7.305.083, domiciliado en la Urbanización Villas del Este, calle 2, casa Nº B-05 de esta ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara; RAFAEL IGNACIO MONTES DE OCA GIL, quien es venezolano, de 42 años de edad, casado, titular de las Cédula de Identidad Nº V..- 7.317.327, domiciliado en la Urbanización El Parral, calle Eucalipto, residencias Las Garzas, casa Nº 8 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de que el hecho narrado en su escrito de acusación constituye uno de los delitos previstos en el Código Penal y de los cuales se requiere la instancia de parte, por el presunto delito de DIFAMACION AGRAVADA Y CONTINUADA, delito previsto y sancionado en el articulo 444 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 99 ejusdem, por cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de querellados, la cual se acompañara con copia certificada de la acusación y del presente auto de admisión, para que designen defensor y para que una vez juramentados éstos, concurran en un plazo de diez días siguientes a la última de las notificaciones para que se celebre la audiencia de conciliación.

El Juez de Juicio Nº 4,

Abg. Domingo José Martínez Carrasquero

La Secretaria,

Abg. Tabanis Bastidas

Nota: seguidamente se cumplió lo ordenado, conste.


La Secretaria,

Abg. Tabanis Bastidas.