REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000470


Vista la solicitud presentada por el abogado en ejercicio CARLOS CORTEZ, de fecha 04 de febrero del año 2004, en su condición de defensor privado del imputado ISMAEL JOSE JIMENEZ, identificado en autos, mediante la cual entre otras cosas expone “mi defendido antes señalado se encuentra privado de su libertad desde el mes de enero del año 2002 y como consta en autos hasta la fecha no se ha realizado Juicio oral y Publico, por lo que alegando el principio de la proporcionalidad establecido en nuestro Código Orgánico Procesal penal en el articulo 244, primer aparte “no se podrá ordenar una medida de coerción personal… En ningún caso podrá sobrepasar ni exceder del plazo de dos años”, es por lo que solicita con fundamento a lo antes señalado se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva privación de libertad de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 256, proponiendo la señalada en el Ordinal 3º”.

Ahora bien, este Tribunal para decidir la solicitud presentada observa:

En fecha 01 de marzo del año 2004 el Tribunal, fijo Audiencia Oral para el día 12 de Marzo del 2004 a las 02:30 post-meridiem, a fin de resolver sobre la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano ISMAEL JOSE JIMENEZ, dicha Audiencia Oral fue fijada, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitución de fecha 04 de Noviembre del 2003, Expediente Nº 02-2554. En ambos autos se acordó la notificación del Fiscal y a la Victima tal como lo ordena la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 04 de Noviembre del 2003; pero es el caso que la Sentencia que se cita para la fundamentación de la Audiencia Oral, es para la norma establecida en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En tal sentido nuestro máximo Tribunal ha establecido que cumplido el lapso de dos años, cualquiera que sea la naturaleza del delito, es juez decretará el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y citará de oficio al Fiscal del Ministerio Publico y a la Victima aunque no se haya querellado.

En el caso en estudio se observa que el hecho delictivo ocurrió un día 11 de enero del 2002, y el Tribunal de Control Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad el día 28 de enero del 2002 al ciudadano ISMAEL JOSE JIMENEZ, es decir que, para el día 01 de Enero del año 2004 han transcurrido mas de dos (02) años de la privación de libertad del imputado.

Por cuanto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado puede solicitar la revisión de las medidas todas las veces que quiera y vista las solicitudes presentadas se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: El imputado plenamente identificado en autos fue privado de su libertad el día 28 de enero del 2002 por el Juzgado de Control Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Narrado lo anteriormente, se evidencia un retardo procesal en el presente Asunto, lo cual es violatorio de los principios establecidos en las normas constitucionales y procesales.

Ahora bien los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Articulo 263: IMPOSICION DE LAS MEDIDAS. El tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Artículo 264: EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar la medida no tendrá apelación.

Por otra parte la regla general consagrada en la Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene como fundamento el numeral 1° del artículo 44 que establece que la persona encausada por un hecho delictivo “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso”, por ello el Juez que resuelve sobre la restricción de la libertad de los imputados o acusados debe atender a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar…alguna de las medidas previstas”. Igualmente prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, y 49"

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de sus actuaciones, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad…

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Lo cual aparece conteste con las previsiones del legislador en los artículos 1, 8 y 9 en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.

Aunado a ello de que todo imputado se presume inocente hasta tanto no se determine su culpabilidad mediante sentencia firme, de allí que toda persona sometida a un proceso penal debe permanecer en principio en el disfrute de su libertad a un sometido a medidas cautelares que garantice los fines del proceso y tomando en consideración las actuaciones de la victima en la audiencia preliminar, considera este juzgador que lo prudente y razonables es revisar la medida cautelar de privación preventiva de libertad por una menos gravosa, y así se decide.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, es por lo este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Sustituye la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa prevista en el Ordinal 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el de presentación cada 8 días por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), al ciudadano ISMAEL JOSE JIMENEZ, debidamente identificado en los autos. Igualmente Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Occidente lo conducente, Así se decide Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese.

El Juez de Juicio N° 4,
La Secretaria,

Abog. Domingo José Martinez Carrasquero
Abog. Tabanis Bastidas