REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000117

Corresponde a este Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la solicitud de examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad., para decidid observa:

PRIMERO: En fecha 20 de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999) el Juzgado Cuarto de Reenvió en lo Penal decretó la detención judicial del ciudadano WILLIAN ANTONIO FAJARDO por el delito de Legitimación de Capitales, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: En fecha 01 de mayo del año 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impuso del auto de detención dictado en su contra al ciudadano WILLIAN ANTONIO FAJARDO.

TERCERO: En fecha 23 de Octubre del año 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible el recuro de apelación que intentara la defensa del imputado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno a la juez adquo la inmediata remisión del asunto al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.

CUARTO: En fecha 20 de noviembre del año 2002, el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, solicitó prorroga de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar escrito de acusación, dado a que solo tenía treinta días para presentar la acusación.

QUINTO: En fecha 25 de noviembre del año 2002, el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaro improcedente la prorroga solicitada por considerar que el ciudadano WILLIAN ANTONIO FAJARDO estaba privado de libertad por el delito de Legitimación de Capitales previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEXTO: En fecha 21 de agosto del año 2003, se celebró la audiencia Preliminar y se ordeno la apertura del juicio oral y público.

SEPTIMO: En fecha 10 de febrero del año 2004, se suspende el juicio oral y público por cuanto no hubo traslado del imputado al recinto del Tribunal ni compareció el fiscal Undécimo del Ministerio Público.

Este Tribunal observa que efectivamente el acusado WILLLIAN ANTONIO FAJARDO, fue debidamente impuesto del auto de detención por la comisión del delito de Transferencia o Flujo de Capitales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la ley Orgánico Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que desde el día 01 de mayo del año 2001 hasta el día 22 de marzo del año 2004, han transcurrido más de dos años y nueve meses sin que se le haya celebrado el juicio oral y público, siendo las causas de la imposibilidad de la realización del tal juicio no imputables al ciudadano WILLIAN ANTONIPO FAJARDO. Cabe observar que la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en sentencia de fecha 23 de octubre del año 2002 en el presente caso, consideró inexplicable que la jueza BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA, a cargo del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haya oído la apelación interpuesta, pues debió seguirse lo preceptuada en el antiguo régimen e in admitirlo (no oír la apelación ), ordenando que losa autos pasaran a la Fiscalia del Ministerio Público, a los fines de que, cumplido el proceso de ley, solicitará el sobreseimiento o formulará la acusación, ya que, le favorecía más al imputado, por aplicación del principio de extractividad…..

En fecha 18-02-04, las defensoras privadas consignan escrito mediante el cual solicitan la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al contenido del artículo 264 en concordancia con el artículo 256 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quien entre otras cosas expresan: “que en fecha 17 de abril del año 1995, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de detención contra nuestro representado WILLIAN ANTONIO FAJARDOI RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Capitales y que en fecha 09 de noviembre del año 1995, el Juzgado superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procedió a decretar la nulidad de la referida decisión, que en fecha 20-05-99 el Juzgado Cuarto de Reenvió decreto la detención judicial del ciudadano WILLIAN ANTONIO FAJARDO por legitimación de capitales. Que en fecha 01-05-2001, el Juzgado Primero en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impuso del auto de detención dictado en contra de WILLIAN ANTONIO FAJARDO…por lo que solicitan se revise la medida cautelar privativa de libertad y se decrete a favor de su defendido una medida menos gravosa.”. No cabe la menor duda que en el presente asunto hay una violación al debido proceso, toda vez que al imputado no se le ha garantizado sus derechos Constitucionales y procesales dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente de la República, tal como lo prevé el ordinal 3° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela En este sentido revisada como ha sido la presente causa se evidencia la posibilidad de garantizar la sujeción del imputado a la presente causa con otra medida cautelar como lo es la de presentación cada quince días por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) y prohibición de salida del país, todo de de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO declara con lugar la revisión de la medida cautelar privativa de libertad solicitada por las defensoras del ciudadano WILLIAN ANTONIO FAJARDO RODRIGUEZ, SEGUNDO Se decreta medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: WILLIAN ANTONIO FAJARDO RODRIGUEZ, debidamente identificado en los autos, tomando en consideración de que el acusado lleva privado de libertad mas de dos años tal como consta en el asunto, KP01-P-2001-000117, el cual al obtener la libertad por el Tribunal de Ejecución del Estado Monagas, deberá presentarse a la U.R.D.D. cada quince días y se prohíbe la salida del país. TERCERO Por cuanto consta que el ciudadano WILLIAN ANTONIO FAJARDO RODRIGUEZ, se encuentra detenido desde el día 11 de mayo del año 2001 hasta la presente fecha, y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de noviembre del año 2003, que establece que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años y por cuanto no existe prorroga solicitada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, de permanencia de la medida de coerción personal, es por lo que se decreta el decaimiento de la medida de coerción personal y se otorga la libertad al acusado WILLIAN ANTONIO FAJARDO RODRIGUEZ, el cual queda a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, hasta que dicho Tribunal decida sobre la libertad o no del acusado. CUARTO Líbrese oficio dirigido al Tribunal de Ejecución Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con las inserciones correspondiente y remítase igualmente Copia Certificada de la presente fundamentación de medida Cautelar, Líbrese Boleta de Excarcelación relativa al imputado: WILLIAN ANTONIO FAJARDO RODRIGUEZ, plenamente identificado en los autos notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Juez de Juicio N° 4,
La Secretaria,

Abog. Domingo José Martinez Carrasquero
Abog. Tabanis Bastidas