REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO N° 4 Barquisimeto, 3 de Marzo del 2004

ASUNTO: KP01-P-2002-001587

Vista la solicitud presentada por el abogado en ejercicio JERMAN ESCALONA, de fecha 04 de febrero del año 2004, en su condición de defensor privado del imputado JAIRO JOSE TOVAR CASTILLO, identificado en autos, mediante la cual entre otras cosas expone “En fecha 18 de octubre del año 2002, le fue dictada medida privativa de Libertad a mi defendido por el Tribunal de Control correspondiente.
En fecha 20 de marzo del 2003, se llevo a cabo en la Oficina de Participación Ciudadana la selección de Escabinos que formarían parte del Tribunal Mixto que presidiría el Juicio Oral Y Publico a realizarse a mi defendido. Una vez hecha selección se procedió a librar las respectivas boletas de notificación.
A los Setenta y Cuatro (74) días de haberse realizado la selección de los Escabinos, la Oficina de Participación Ciudadana, informo al Juzgado de Juicio Nº 4, del Circuito Penal del Estado Lara, con Oficio de fecha 04-06-03, que se debería esperar para localizar los Escabinos para poder constituir el Tribunal Mixto.
En fecha 17-10-03, Ciento Setenta y Siete (177) días después de la selección de los Escabinos, 20-03-03, se llevo a cabo una segunda selección de Escabinos y hasta la fecha han transcurrido Diez (10) meses sin que se haya llevado a cabo el Juicio Oral y Publico, este hecho no atribuido a mi defendido sino por culpa del sistema que ha evitado que mi defendido demuestre su inocencia y por ende recupere su libertad que hoy en día se traduce en una privación ilegitima de su libertad. CABE SEÑALAR QUE A PESAR DE QUE EN LA AUDIENCIA PREELIMINAR MI DEFENDIDO NO FUE RECONOCIDO POR LA VICTIMA EN ESE MOMENTO, SE LE HA NEGADO REVISION DE LA MEDIDA EN OTRAS OPORTUNIDADES”.
Ahora bien, también se observa que en fecha 26 de Noviembre del 2003, la Defensora Publica Penal Nº 20 adscrita a la Defensa Publica del Estado Lara, actuando en representación del imputado JOSE ALEXANDER PASTRAN BARCOS, solicito que a su defendido se le modifique la Medida de Privación Judicial de Libertad por una Medida Cautelar conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del tiempo que lleva privado de libertad sin lograrse el Juicio.
En fecha 22 de Enero del 2004 la Defensora Publica Penal Nº 21, en su carácter de defensora del imputado FREIWLI JOSE PASTRAN BARCOS y LUIS MIGUEL VIRGUES PACHECO expuso: “Es el caso que desde hace un (01) año y tres (03) meses mis defendidos se encuentran privados de su libertad sin que hasta la presente fecha se haya celebrado Sorteo Extraordinario de Escabinos por causas inimputables a mi defendido, razón por la cual la fecha de celebración del Juicio Oral y Publico aun no esta fijada, situación esta que atenta contra la celeridad procesal en la causa seguida a mi representado.
Esta defensa considera que esta circunstancia constituye una violación flagrante de los principios del derecho a la libertad, principio de inocencia, del principio del derecho a la igualdad y por ende al principio al debido proceso y solicito se le conceda a mis patrocinados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”.
Ahora bien, este Tribunal para decidir las solicitudes observa, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado puede solicitar la revisión de las medidas todas las veces que quiera y en consecuencia este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Los imputados plenamente identificados en autos fueron privados de su libertad el dia 18 de octubre del 2002 por el Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y se fijó un reconocimiento en Rueda de Individuos para el dia 23 de octubre del 2002, reconocimiento que nunca se realizó en la fecha prevista, igualmente se observa que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de febrero del 2003, en la cual estuvo presente la víctima, ésta no se manifiesta sobre el reconocimiento de los imputados como partícipes del hecho.
SEGUNDO: En fecha 11 de noviembre del año 2002, el Ministerio Público presentó acusación contra los imputados de autos por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 278 y 219 ordinal 1° del Código Penal.
TERCERO: En fecha 04 de febrero del año 2003, se realizó la audiencia preliminar y concurrieron todas las partes y la víctima no reconoció a los imputados.
CUARTO: En fecha 05 de marzo del año 2003, el Tribunal de Juicio N° 4, fijó para el dia 20 de marzo del año 2003 a las 9:00 a.m. antes-meridiem Acto de Sorteo de Escabinos.
QUINTO: En fecha 20 de marzo del año 2003, se realizó el Acto de Selección de Escabinos y se levantó el acta correspondiente.
SEXTO: Desde el dia 20 de marzo del año 2003 hasta el dia 04 de diciembre del 2003, la oficina de Participación Ciudadana lo que ha informado al Tribunal, es que hasta la presente fecha se ha presentado un solo escabino el cual tiene sexto grado.
Narrado lo anteriormente, se evidencia un retardo procesal en el presente asunto, lo cual es violatorio de los principios establecidos en las normas constitucionales y procesales.
Ahora bien, los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
ARTICULO 263: IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS. El Tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
ARTICULO 264: EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar la medida no tendrá apelación.
Por otra parte la regla general consagrada en la Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene como fundamento el numeral 1° del artículo 44 que establece que la persona encausada por un hecho delictivo “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso”, por ello el juez que resuelve sobre la restricción de la libertad de los imputados o encausados debe atender a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Siempre que los supuestos que motivas la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar… alguna de las medidas previstas” Igualmente prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26 y 49.
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de sus actuaciones, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad…
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.
Lo cual aparece conteste con las previsiones del legislador en los artículos 1, 8 y 9 en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
Aunado a ello de que todo imputado se presume inocente hasta tanto no se determine su culpabilidad mediante sentencia firme, de allí que toda persona sometida a un proceso penal debe permanecer en principio en el disfrute de su libertad a un sometido a medidas cautelares que garantice los fines del proceso y tomando en consideración las actuaciones de la víctimas en la audiencia preliminar, considera este juzgador que lo prudente y razonable es revisar la medida cautelar de privación preventiva de libertad por una menos gravosa, y a si se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sustituye la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el de Detención Domiciliaria, a los ciudadanos FREIWLI JOSE PASTRAN BARCOS, JOSE ALEXANDER PASTRAN BARCOS, LUIS MIGUEL VIRGUEZ PACHECHO y JAIRO JOSE TOVAR CASTILLO, debidamente identificados en los autos, en la casa de habitación de cada uno de ellos, para lo cual se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad a los fines de la inspección y vigilancia de cada uno de los beneficiados. Igualmente ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Occidente lo conducente. Asi se decide. Notifíquese a las partes.


El JUEZ CUARTO DE JUICIO Abg. Domingo Martínez C.
LA SECRETARIA,

Abog. Tabanis Bastidas



Nota: Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,