REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000798
Vista la solicitud presentada por el abogado Pedro Troconis Da Silva, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54395, titular de la cédula de identidad personal N° 6172646, actuando en su carácter de defensor privado del imputado Eloy Irene Ortíz Fernández, quien solicita que se le sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido por una medida menos gravosa, entre otras cosas expone:
"Ciudadano Juez, la duración de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a causa del constante diferimiento de la audiencia para celebrarse el juicio oral y público, evidentemente trae como consecuencia una violación a la libertad personal de mi defendido y al debido proceso, toda vez, que la extensión de la misma, que quizás fue ajustada al comienzo del procedimiento, se ha desnaturalizado y se ha hecho ilegítima, por el transcurrir del tiempo, en donde no se ha respetado los lapsos procesales establecidos en la ley adjetiva pena, para la celebración de juicio oral y público, el cual debía haberse realizado dentro de los diez a quince días siguientes a la recepción de las actuaciones por parte del Tribunal de juicio por tratarse de un procedimiento abreviado, siendo esta situación fáctica ocurrida, en contravención a los derechos y garantías constitucionales, ya que, la medida de coerción personal acordada, fue concebida como una cautela, pero no puede concebirse que la misma se extienda injustificadamente, porque afecta derechos y principios, como el de la presunción de inocencia y causa daños al extremo de que tratándose de la libertad personal esos daños pueden ser irreparables.
Ciudadano Juez, como se dijo anteriormente, el Código Orgánico Procesal Penal fija un lapso en el cual debe realizarse la audiencia oral y pública cuando el proceso ha de seguirse por el procedimiento abreviado, el cual oscila de diez a quince días después de recibida las actuaciones por el Juez de Juicio, por lo que, al no existir fundamento legal alguno que justifique una demora, un retardo tan excesivo por mas del tiempo establecido por la norma adjetiva penal, que en el caso de autos extiende aproximadamente a nueve (9) MESES, significa, que en el presente caso estamos ante una evidente dilación en la realización del juicio oral y público, y sin la presentación aún del ACTO CONCLUSIVO POR PARTE DE LA VINDICTA PUBLICA, afectándose la garantía del debido proceso que le asiste a mi patrocinado en el sentido de que si esta procesado, debe ser enjuiciado en los plazos razonables que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y el hecho de permanecer detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por nueve (9) meses sin que se hubiere realizado el juicio oral y público constituye una frontal violación a su derecho a la libertad, porque, al haberse extendido en forma injustificada su detención, la misma se desnaturalizó y se convirtió en ilegítima".
Este Tribunal para decidir la solicitud observa:
PRIMERO: Al folio 22 del asunto, consta que el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal fijó audiencia para el dia 15-07-2003 a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia pública y oral.
SEGUNDO: El dia 15 de julio del año 2003, fecha fijada para el juicio oral y público, se deja constancia conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo concurrió al acto el Fiscal del Ministerio Público, la víctima, no compareció el defensor privado, no hubo traslado del imputado y se acordó el diferimiento del acto para el dia 26-08-2003.
TERCERO: El dia 26 de agosto del año 2003, se dejó constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, la defensora, la víctima y no hubo traslado, se acordó diferir el acto para el dia 15-10-2003.
CUARTO: El dia 15-10-2003, se acordó diferir el acto para el dia 15-12-2003 a las 2:00 p.m., en virtud de que el Tribunal tenía un acto de Rueda de Reconocimiento en la causa N° KP01-P-2003-001094.
QUINTO: El dia 15-12-2003, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público estuvo presente y se retiró en virtud de estar en juicio continuado en la causa N° KP01-P-2002-001695, no compareció el defensor privado Pedro Troconis, ni la víctima y se difirió el acto para el dia 15-02-2004.
SEXTO: El dia 16-02-2004, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, quien consignó se acusación, no se encuentra presente el imputado, ni el defensor de este, Pedro Troconis, se difirió el acto para el dia 15-04-2004.
Bien es de hacer notar que la audiencia oral y pública para iniciar el debate oral no se ha realizado en las diferentes fechas en que ha sido fijada pero ha estado presente el Fiscal del Ministerio Público, para presentar en la audiencia oral y pública su acusación tal como lo prevé el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considera que en el presente procedimiento especial que se estudia no hay demora por parte del representante del Ministerio Público para la presentación de su acusación y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Sustitución de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Dr. Pedro Troconis Da Silva, en representación del imputado Eloy Irene Ortíz Fernández, plenamente identificado en autos. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 4,
El Secretario,
Abog. Domingo José Martinez Carrasquero
Abog.
|