REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000117


Vista la solicitud presentada por las abogados en ejercicio DEUDELIS PASTORA BENITE y EBLIN MARIELLA ATENCIO MEJIAS, Defensoras Privadas del ciudadano WILLIAN ANTONIO FAJARDO RODRIGUEZ, quienes entre otras cosas exponen: “que en fecha 17 de abril del año 1995, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, dictó auto de detención contra nuestro representado WILLIAN ANTONIO FAJARDO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito denominado LEGITIMACION DE CAPITALES. Que en fecha 09 de Noviembre del año 1995 el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a decretar la nulidad de la referida decisión. Que en fecha 30 de octubre del año 1998, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró con lugar el Recurso de Casación y ordenó remitir el Expediente al Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal. Que en fecha 20 de mayo de año 1999, el Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal, decretó la detención judicial del ciudadano WILLIAN ANTONIO FAJARDO, por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES. Que en fecha 1º de mayo del año 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impuso del Auto de Detención dictado en su contra a WILLIAN ANTONIO FAJARDO RODRIGUEZ. Que en fecha 23 de octubre del 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró inadmisible el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 437 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó a la Juez ad-quo la inmediata remisión del Asunto al Fiscal del Ministerio Público. Que en fecha 20-11-02, el Fiscal del Ministerio Público solicitó prorroga de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar escrito de Acusación, dado a que sólo tenía treinta días para presentar la acusación, ya que WILLIAN ANTONIO FAJARDO RODRIGUEZ, tenía más de treinta días privado de su libertad. En fecha 25 de noviembre del 2002, el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró improcedente la prorroga solicitada, por considerar que WILLIAN ANTONIO FAJARDO, estaba privado de libertad por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES desde el día 1-05-2001. En fecha 10-12-2002. el fiscal del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra de WILLIAN ANTONIO FAJARDO por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, según lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 21-08-2003, se celebró la Audiencia Preliminar y se ordeno la apertura del juicio Oral y Público. Que en fecha 10-02-2004, se suspendió el juicio oral y público por cuanto no hubo traslado de WILLLIAN FAJARDO, quien se encuentra recluido en el Penitenciario La Pica del Estado Monagas”.


Este Tribunal para decidir observa: que efectivamente el acusado WILLIAN ANTONIO FAJARDO RODRIGUEZ, fue debidamente impuesto del auto de detención por la comisión del delito de TRASNFERENCIA O FLUJO DE CAPITALES continuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en fecha 01-05-2001, tal como consta al folio 1178 de la Pieza Nº 5 del presente asunto, y que desde ese día 01-05-01 hasta el día 16 de febrero del corriente año, han transcurrido más de dos (2) años nueve (9) meses, en consecuencia el Tribunal revoca la decisión dictada en fecha 16 de febrero del año 2004, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de revocación de la medida de privación de libertad todo de conformidad a lo dispuesto en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 04-11-03, en Expediente Nº 03-0051 con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO que establece:” que en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, sin que se haya solicitado su prorroga tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado deber decretar el decaimiento de la medida de privación de libertad y citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la victima, aunque no se haya querellado y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de decretar una medida cautelar menos gravosa para el acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa” . Se acuerda en consecuencia fijar audiencia oral para el día 22 de marzo del corriente año a las 2 P. M, para oír a las partes sobre las causas que han ocasionado el retardo procesal en el juicio que se le sigue al acusado WILLIAN ANTONIO FAJARDO RODRÍGUEZ, tal como lo prevé la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 14-01-04, caso RENE HERNANDEZ y DANIEL ARCANGEL GUEVARA TUPURO, “para determinar si la medida de coerción personal que se ha prolongado más allá del término que indica el articulo 244 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal - sin que dicho juicio haya concluido - en buena parte, a causa de actividades propias de los imputados y que puedan calificarse por lo reiteradas, de dilatorias y abusivas, razón por la cual no procede la aplicación del artículo 244 ejusdem” o que sean imputables al Estado por Órgano de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Notifíquese, ordénese el traslado del acusado a este recinto judicial, Ofíciese el Director del Centro Penitenciario de Occidente a los fines del traslado del detenido con todas las seguridades del caso. Cúmplase.


El Juez de Juicio Nº 4

Abg. Domingo Martínez C.

La Secretaria

Abog. Tabanis Bastidas


NOTA: Seguidamente se cumplió lo ordenado, conste.

La Secretaria

Abog. Tabanis Bastidas.