REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO N° 5
Años: 194° y 144°
ASUNTO No. KPO1-P-2002-000412.
Barquisimeto 5 de Marzo de 2004.
Juez:
Abog. ORINOCO FAJARDO LEON
Secretaria:
Abog. MARIA VALENTINA ORTEGA
Acusado:
ERNESTO JOSE GUTIERREZ
Defensor:
Abog. YOLEIDA BEATRIZ RODRIGUEZ MONTERO
(Defensor Público).
Fiscalía:
SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Aboga. LORENA GARCIA
Delito:
HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
(Art. 454 ordinal 8° y 80 del Código Penal.)
Procede este Operador de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS dicto dispositiva del fallo en Audiencia Oral y Pública de fecha 04 de marzo de 2004 en contra del acusados de Autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
Sección Primera
De la identificación del Acusado.
ERNENSO JOSE GUTIERREZ, cedulado con el N° V-15.884.177, de estado civil soltero, de 22 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 29-09-1981, prestando servicio militar obligatorio (soldado), hijo de María Cristina Delgado y de Ernesto José Delgado, residenciado en el Lujano, sector N° 01, casa N° 06-01 Indio Manaure.
Sección Segunda
De la Audiencia y de los hechos y fundamentos de derecho que dieron lugar a la Sentencia.
En fecha 04 de marzo del año 2004 en la Audiencia Oral y Pública de Juicio se le concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien formuló la Acusación en contra del imputado de autos por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.
La Defensa manifestó no promover prueba alguna en el presente asunto, por lo que, este Tribunal una vez analizado el escrito Fiscal y lo expuesto por ésta, admitió totalmente la Acusación del Ministerio Público y sus Medios de Prueba, por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, lo cual, cursa a los folios -115 al 120- del asunto.
Se le cedió la palabra al Acusado ERNESTO JOSE GUTIERREZ MARTINEZ plenamente identificado, quien previa imposición del Hecho Punible que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 40 y 42, y del procedimiento por admisión de los hechos dispuesto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, manifestó su voluntad de hacerlo admitiendo los hechos y la calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena.
El Defensor Penal invocó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 supra señalado, solicitó la rebaja de la pena y se alegó la atenuante prevista en el artículo 74, 4 del Código Penal en razón de que su asistido no tiene antecedentes penales, requerimiento del que el Fiscal del Ministerio Público no objeto su admisión y rebaja de pena.
Una vez oídas todas las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado estima acreditado en autos que efectivamente en fecha 11 de abril de 2002 el acusado ERNESTO JOSE GUTIERREZ se apoderó de un guante de Béisbol de la tienda Chaliki ubicado en la carrera 21 con calle 26 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, siendo aprehendido por el encargado de la tienda ciudadano Edén Manzano Almagora, quien lo puso a poco de cometerse el hecho a disposición de los funcionarios Joan Pérez y Carlos Chávez adscritos a la Brigada Operacional de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
La privación del ciudadano Ernesto José Gutiérrez motivó en fecha 14-11-2002 a la realización de la Audiencia de Calificación de su Aprehensión en Flagrancia ante el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios -12 y 13- del asunto, quien declaró con lugar la calificación de flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 5° eiusdem, dispositiva del fallo que fundamentó por auto separado de fecha 15 de ese mes y año cursante a los folios -15 al 17- del asunto.
Ahora bien, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado y su defensor luego de admitir el primeros los hechos y la calificación jurídica manifestada por el Ministerio Público y su defensa solicitar la rebaja de pena sin necesidad de recibir este Juzgador las pruebas aportadas por la Vindicta Pública tanto testimoniales y de experticias y sobre éstas últimas no se requirió necesario la comparecencia del experto a pesar de ser una prueba compuesta por haber sido aceptada por el Acusado y su Defensor en todo su contenido y alcance para la comprobación del Cuerpo del Delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración y la culpabilidad del Acusado de autos como consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.
Es menester precisar, que la flagrancia está reconocida como una de las formas de inicio del proceso penal, y por sus características elimina la necesidad de la fase preparatoria, ya que proporciona la constatación de la existencia del hecho punible y la figura concreta del imputado y los elementos de convicción concretos y palpables sobre su posible responsabilidad, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia como estado jurídico de quien es sometido a un proceso, el cual, puede optar en esta etapa de la causa en virtud del procedimiento abreviado a la admisión de los hechos al no ser requisito previo la celebración de una audiencia preliminar, como bien fue solicitado por el Acusado esta medida alternativa como una forma anticipada de terminación del proceso penal en fase de juicio, que conlleva a este Juzgador a imponer la pena pero con la rebaja prevista en el Artículo 376 antes mencionado.
CAPITULO II
DE LA CALIFICACION JURIDICA Y LA PENALIDAD
El hecho imputado al Acusado de autos es haberse apoderado de un guante de béisbol, conducta que subsumió el Fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo en el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° y 80 del Código Penal, hechos y calificación jurídica aceptada por el ciudadano ERNESTO JOSE GUTIERREZ quien solicitó la imposición inmediata de la pena.
En relación con este delito el mismo se castiga con pena de prisión de dos (2) a seis (6) años, debiendo en principio aplicar la pena en el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, que resultan cuatro (4) años de prisión; Ahora bien, observa este Tribunal la conducta predelictual del acusado, la cual, fue alegada por la Defensa como circunstancia atenuante, planteamiento del que estuvo de acuerdo el Ministerio Público y este Tribunal al verificar en los autos los antecedentes del acusado, lo que conlleva a determinar la poca gravedad del hecho e imponer en atención a la atenuante genérica alegada a la imposición de la pena en su límite inferior, es decir, dos (2) años de prisión.
Sobre esta base de dos (2) años de prisión, se observa, que el delito por el cual se acusa es de tipo imperfecto, es decir, no consumado o frustrado en el Inter. Criminis, por lo que, en atención a lo previsto en los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal, debe rebajarse la pena en una tercera parte (1/3), que equivale a ocho (8) meses que restados de la pena principal resultan UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.
Es menester precisar, que el Acusado de autos, se acogió a una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es, el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el cual, se encuentra dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez de la Causa imponer la pena correspondiente al delito pero con la rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2).
En atención la norma antes señalada, este Tribunal estima como procedente la rebaja de (½) de la pena al considerar todas las circunstancias del caso de marras, el bien jurídico afectado y el poco daño social causado al haberse recuperado el guante de béisbol de la victima, lo cual equivale a ocho (8) meses, que restados de la pena principal de Un (1) año y Cuatro (4) meses, resultan OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, que es en definitiva la penalidad a cumplir por la comisión de este hecho punible mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al ciudadano: ERNESTO JOSÉ GUTIERREZ ampliamente identificado en autos, de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal.8° en relación con el artículo 80 del Código Penal y se CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16, a saber:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en esta fase de juicio ampliando el régimen de presentación ante la URDD cada 30 días.
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Publíquese, regístrese y remítanse el asunto al juez de Ejecución una vez agotado el lapso del Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, en Barquisimeto a los cinco días del mes de marzo de dos mil cuatro 05/093/2004), siendo las 02:00 p.m. Años 194° de la Independencia y 144° de la Federación. Cúmplase.-
EL JUEZ TITULAR DE JUICIO N° 5
ABG. ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
ABG. MARIA VALENTINA ORTEGA
ASUNTO: KP01-P-2002-000412
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