REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio
Barquisimeto, 10 de marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000905
Visto el escrito presentado por los ciudadanos OLIVIO COROMOTO CASTILLO BRICEÑO y JOSE ALBERTO PEÑA, en el que solicitan se les sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a lo previsto en los Artículos 256 numeral 1° y 264 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, observa:
1.- En fecha 09 de Julio de 2003, el tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, previa declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de flagrancia, impone a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad. Hasta la presente fecha, han transcurrido ocho meses y un día.
2.- Los delitos por los que están siendo procesados los mencionados ciudadanos son el de robo agravado y detentación ilícita de arma, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, y siendo que el más grave de ellos amerita una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de diez años, se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la privación de libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en este proceso penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se ha impuesto y mantenido tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (no pudiendo esta Juzgadora pronunciarse sobre el numeral 2° sin adelantar opinión por ser objeto del fondo del conflicto planteado; motivo por el cual no se ha entrado a valorar), se ha considerado que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, en tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es.
En consecuencia, no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es mantener la referida medida, la cual tiene naturaleza meramente instrumental, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los actos del proceso. Así se decide.
3.- Con base a los razonamientos expuestos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de la medida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la solicitud de los imputados y, se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos OLIVIO COROMOTO CASTILLO BRICEÑO y JOSE ALBERTO PEÑA, hasta tanto se celebre la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente Asunto, fijada para el día 12 de mayo de 2004 a las 10:30 a.m. Notifíquese.
La Juez de Juicio N° 6
Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Leila Ibarra
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