REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001733
Revisado el presente Asunto se observa que riela al folio cincuenta y dos (52) con fecha 09 de marzo de 2004, escrito presentado por el Abogado Alirio Echeverría, en el cual solicita la inmediata libertad o la imposición de una de las medida sustitutivas contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE IGNACIO CABRERA, quien a su vez en fecha 04 de Marzo de 2004 le había exonerado como defensa privada solicitando la designación de un defensor público, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en beneficio del derecho a la defensa del imputado, pasa a revisar de oficio la medida impuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronuncia en los siguientes términos:
1) Al imputado JOSE IGNACIO CABRERA le fue impuesta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 26 de diciembre 2.003, previa declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el Ministerio Público. Transcurriendo hasta la presente fecha dos meses y veintiún días.
2) El delito por el cual está siendo procesado es el de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, delito que no se encuentra evidentemente prescrito y que amerita pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de diez años, con lo cual se encuentran llenos los supuestos contemplados en el Artículo 250 numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo Primero del Artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y que legalmente justifican la privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio constitucional de Juzgamiento en libertad, previsto en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte no puede quien decide, emitir pronunciamiento sobre los supuestos contemplados en el Artículo 250 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por tocar asuntos propios del debate de Juicio Oral y Público, y sobre los cuales, un Juez de Primera Instancia en funciones de control, ya emitió pronunciamiento, no estando facultada para conocer en alzada tales motivaciones. Estando cubierto entonces, los supuestos de proporcionalidad, contemplados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entidad del delito y el daño causado y de la pena que pudiera llegar a imponerse.
3) Revisado el presente Asunto, se observa que la defensa privada alega que la libertad inmediata o en su defecto la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad es procedente por que siendo un procedimiento abreviado a la fecha aún no se ha llevado a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público, y la representación fiscal no presentó acto conclusivo, fundamentándose en decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que avalan la sustitución de la medida cuando no media un acto conclusivo. Ahora bien, en este sentido, resulta imperioso preguntarse, porqué no se ha realizado la mencionada audiencia, y puede constatarse que en la oportunidad fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público, no se llevó a cabo por no haberse realizado el traslado del imputado, y por no estar presentes ni la victima ni “la defensa” tal como se evidencia en el acta levantada a tales efectos. Se pregunta entonces quien decide, puede acaso realizarse un juicio en ausencia del imputado y de haberse realizado el traslado respectivo, sin la presencia de la defensa, no es acaso procedente diferir la celebración del juicio para garantizar tales derechos fundamentales.
En este sentido, por no estar fundamentada ninguna circunstancia que modifique las condiciones que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y dado que la no realización del juicio es responsabilidad de la parte imputada, lo procedente, es mantener dicha medida a los fines de asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso, lo que en nada desvirtúa la naturaleza cautelar de la medida impuesta, ya que la misma se estima debe ser mantenida atendiendo a los parámetros establecidos en el numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser impuesta por un Juez competente y bajo las pautas que autorizan precisamente la privación de libertad conforme al Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
4) Por los razonamientos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE IGNACIO CABRERA CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 15.886.996, hasta tanto se realice la audiencia de Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Juicio N° 6
Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Leila Ibarra
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