REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDIDIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001634

Vista la solicitud de la profesional del derecho Abogado Ana Morillo, en su carácter de Defensor Público del ciudadano YUSEI DAVID DIAZ ALVARADO, donde solicita la inmediata libertad para su defendido y se le imponga una medida menos gravosa, por cuanto su defendido tiene más de dos años y medio recluido en el centro penitenciario, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

1) El mencionado ciudadano se encuentra cumpliendo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La misma fue mantenida en fecha 30 de enero de 2002, oportunidad en la que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto.

2) El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es el de Homicidio Intencional Calificado, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurara que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.

3) Alega la Defensa que debe otorgarse la libertad de su defendido por haber transcurrido más de dos años sin que se hubiera celebrado el juicio. Al respecto esta Juzgadora, observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido al ciudadano YUSEI DAVID DIAZ ALVARADO, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (no pudiendo esta Juzgadora pronunciarse sobre el numeral 2° sin adelantar opinión por ser objeto del fondo del conflicto planteado; motivo por el cual no se ha entrado a valorar), y asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito procesado, siendo además impuesta por la autoridad judicial competente.

4) Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad , por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y por cuanto se estima proporcional en los términos contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que está fijado el Juicio para el día 05 de abril de 2004 a las 10:00 a.m., fecha por lo demás próxima a la fecha de emisión de este auto, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Libertad y de imposición de medida cautelar sustitutiva y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YUSEI DAVID DIAZ ALVARADO, cédula de Identidad N° 15.778.974. Así se decide. Notifíquese.
La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Leila Ibarra