REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2003
Años: 193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000434
Visto el escrito presentado por el Defensor Privado de los ciudadanos JOSE AGUSTIN GARCIA y JOSE GREGORIO PEREZ, abogado CARLOS RANGEL, en el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por una medida cautelar, en virtud de que no está clara la participación de sus defendidos en los hechos objeto del proceso y del transcurso de dos años sin que se realice la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- En fecha 20 de Marzo del año 2002, el Tribunal de Control N° 3, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE AGUSTIN GARCIA y JOSE GREGORIO PEREZ; por considerar que estaban llenos los supuestos contenidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido mantenida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de Junio del 2002. Hasta la presente fecha ha trascurrido dos (02) años y cinco (05) días.
2.- Uno de los delitos por el cual están siendo procesados los ciudadanos JOSE AGUSTIN GARCIA y JOSE GREGORIO PEREZ, es el previsto en el artículo 460 del Código Penal (Robo Agravado), el cual amerita pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo además la presunción legal de fuga por exceder en su límite máximo de diez años, con lo cual se encuentran llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la privación judicial preventiva de libertad. Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, Artículos 250 numerales 1 y 3, en relación con el parágrafo primero del 251 todos éstos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, previa revisión del asunto, se observa que el Juicio Oral y Público fue interrumpido en fecha 20 de noviembre de 2003, no pudiendo reanudarse la celebración del debate hasta la presente fecha.
En este sentido, aunque no han variado las circunstancias que han justificado el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los términos antes expresados, no es menos cierto que por el tipo de delito que se procesa y al haber transcurrido más de dos años sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público, es procedente, para este caso particular, acordar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se estima proporcional la imposición de las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 eiusdem, consistentes en la obligación de presentarse dos días a la semana ante las Oficinas de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Lara y la prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Así se decide.
3.- Por los razonamientos expresados con anterioridad, se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se le imponen a los ciudadanos JOSE AGUSTIN GARCIA y JOSE GREGORIO PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 16.240.852 y 15.817.606 respectivamente las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 eiusdem, consistentes en la obligación de presentarse dos días a la semana ante las Oficinas de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de Lara y la prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Todo de acuerdo a lo previsto en el Artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios y Boletas a que hubiere lugar. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 6
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Leila Ibarra
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