REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO Nº: KP01-P-2001-0001630

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO: ABG. LEILA IBARRA
PARTES

ACUSADO: RICARDO ANTONIO YEPEZ PRADO

VICTIMA: YARLIN SANCHEZ

FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NORMA COSENZA

DEFENSOR PUBLICO: ABG. YOLY MENDEZ

DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 05 de Marzo del 2002 se celebró audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control N° 2, admitió la acusación y ordenó abrir juicio oral y público en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO YEPEZ PRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.883.526, nacido en fecha 29 de noviembre de 1974, soltero, albañil, hijo de Ricardo Antonio Yépez y María Prado, domiciliado en Barrio El Pozo, calle 4, casa s/n, a dos cuadras del centro comercial Villa Rosa, El Tocuyo Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y extorsión, previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal.

Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 17 de Febrero de 2004; Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público, quien modificó el precepto jurídico aplicable a los hechos que imputa señalando el previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado RICARDO ANTONIO YEPEZ PRADO de admitir los hechos imputados, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo previsto en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 22 de diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, tomando en consideración que en tres ocasiones no pudo constituirse el Tribunal Mixto llamado a conocer la presente causa, a los fines de evitar dilaciones indebidas, este Tribunal de Juicio N° 6, asumió la plena competencia para conocer del presente asunto de forma unipersonal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano RICARDO ANTONIO YEPEZ PRADO, la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, toda vez que según sus alegatos, en fecha 18 de julio de 2001, aproximadamente a las 8:40 horas de la noche en la urbanización Santa Eduviges, dos sujetos manifiestamente armados despojaron a la ciudadana Yarlin Sánchez, bajo amenaza de muerte de una moto Yamaha, tipo Jog netzona, de color azul oscuro, modelo 98, serial 3YK-5339460 y de un celular marca Mercury, ambos de su propiedad. Posteriormente, la víctima del robo llamó al celular que le había sido robado, contestándole una de las personas que lo robó, pidiéndole por devolverle la moto y el celular la cantidad de 100.000 Bolívares, citándola en el caserío el Molino, donde haría la referida entrega, identificándolos como Ricardo Yépez y Miguel Flores, siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 8 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara e identificado en rueda de individuos a Ricardo Yépez como una de las personas que la robó a mano armada y que luego la extorsionó..

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, solicitó que se impusiera a su defendido de las formas alternativas a la prosecución del proceso en virtud del cambio de calificación jurídica, y previa admisión de los hechos realizada por su defendido indicó que por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaba se le impusiera de manera inmediata la pena con las atenuantes correspondientes, manteniéndosele la medida cautelar.

TESTIMONIO DEL ACUSADO

El acusado RICARDO ANTONIO YEPEZ PRADO, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos: “Admito la acusación del Fiscal y le cedo la palabra a la defensa.”

ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado al acusado, es el contemplado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual señala expresamente:

Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

Los hechos por los cuales se procesó al ciudadano acusado, encuadran en el tipo legal citado toda vez que el mencionado ciudadano al admitir los hechos deja claro que estaba en posesión de un vehículo que no le pertenecía, lo cual es equivalente a la noción de “recibir” que implica entrar en posesión de la cosa a cualquier titulo diverso al de la adquisición, como por ejemplo la conservación, el uso, etc. Y que evidentemente al no estar el referido vehículo en posesión de su propietario, el acusado estaba en conocimiento de que el vehículo en cualquier momento podía ser requerido por aquel. Por otra parte, de los recaudos que acompañan a la solicitud fiscal, se desprende que hubo una moto, según experticia de reconocimiento técnico de fecha 20 de julio de 2001 signada por los expertos Luis Sánchez y Reinaldo Tamayo, que la misma pertenecía a la ciudadana Yarlin Sánchez, y que no justificó su tenencia, por otra parte no quedó demostrado que existiera otra persona involucrada en los hechos ni un arma de fuego, ni se demostró efectivamente que el acusado fuera uno de los partícipes en el delito de robo agravado y extorsión, por lo que la calificación jurídica de aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo se estima acertada.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo RICARDO ANTONIO YEPEZ PRADO CULPABLE de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, tiene establecida en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, no habiendo demostrado la representación fiscal que el acusado presentara antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años de prisión.

A esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al rebajarle la mitad a la pena aplicable, la misma queda establecida en un (01) año y seis (06) meses de prisión, la cual tiene una fecha provisional de cumplimiento para el día 17 de agosto del año 2005.

Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a RICARDO ANTONIO YEPEZ PRADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.883.526, nacido en fecha 29 de noviembre de 1974, soltero, albañil, hijo de Ricardo Antonio Yépez y María Prado, domiciliado en Barrio El Pozo, calle 4, casa s/n, a dos cuadras del centro comercial Villa Rosa, El Tocuyo Estado Lara, por ser culpable de los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que voluntariamente admitiera a través de su declaración, en perjuicio de la ciudadana YARLIN SANCHEZ, los cuales configuran el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo; se le impone la pena un (01) año y seis (06) meses de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal.


Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Asimismo, con ocasión de la previsión contenida en el artículo 120 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a la víctima.

Se ordenó mantener la medida de prohibición de salida del Estado Lara y se amplió el lapso de presentaciones a una vez por mes.

En la ciudad de Barquisimeto a los 03 días del mes de Marzo de 2004.

LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA,

ABG. LEILA IBARRA