REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 09 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001133

Visto el escrito presentado por la Defensora Privada del ciudadano JORGE DAVID NELO, Abogado Yurancy Mercedes Arteaga Zerpa, en el que solicita le sea cambiada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad su defendido por una menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N° 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 04 de Abril de 2001, el Tribunal de Control N° 1, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JORGE DAVID NELO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 278 del Código penal, en ese mismo orden. Transcurriendo hasta la fecha dos años, once meses y cinco días.

2.- Alega la defensa que en el presente asunto han transcurrido más de dos años sin que se celebrare el Juicio Oral y Público, alegando enfermedad mental de su defendido y que no existe peligro de fuga por las razones que detalla en su escrito.

3.- Quien Juzga estima que en el presente Asunto se encuentran llenos los supuestos contemplados en los numerales 1 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que amerita pena privativa de libertad cuya acción no está evidentemente prescrita, con lo cual los extremos que según el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela autorizan la privación de libertad. Asimismo, con relación al alegato de inimputabilidad, se estima que el mismo es una defensa de fondo la cual no puede ser apreciada por esta Juzgadora sin la realización de un debate oral y público, motivo por el cual no se puede valorar a los efectos de decidir sobre la modificación de una medida cautelar. Sin embargo, el Artículo 244 del mismo Código, establece que las medidas de coerción personal deben ser proporcionales con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, grave el delito y las circunstancias de su comisión, sin dejar de tomar en cuenta la sanción probable, lo procedente sería mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

No obstante, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, durante el cual se han llevado a cabo cinco sorteos y tres convocatorias a constitución de Tribunal Mixto, sin que se haya podido constituir el mismo, la imposición de una medida cautelar sustitutiva para el delito que se procesa, se estima proporcional y suficiente para garantizar las resultas del proceso, en atención a lo pautado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado, y en consecuencia, lo procedente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es imponer al ciudadano antes mencionado la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención en su propio domicilio, ubicado en Calle Nicolás Torrellas, casa 59-95, Sarare Estado Lara. Líbrense las Boletas y Oficios correspondientes.

4.- Por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la solicitud de cambio de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, por lo que se ACUERDA imponer al ciudadano JORGE DAVID NELO, titular de la cédula de identidad N° 12.538.275, la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA