REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 09 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000615

Visto el escrito presentado por el Abogado Félix Montes Osal, Defensor Privado del ciudadano ARMINIO ADOLFO NUÑEZ BUSTAMANTE en el que solicita se le revise la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido y se le sustituya por una menos gravosa, sugiriendo la contenida en el Numeral 1 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal el lapso de presentaciones a su representado en virtud del estado de salud mental que el mismo presenta y las dificultades de cumplir tratamiento en el Centro Penitenciario de Occidente (URIBANA), en igual sentido se recibió escrito de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 12 de mayo de 2003, el Tribunal de Control N° 8, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARMINIO ADOLFO NUÑEZ BUSTAMANTE, previa declaratoria con lugar de la prosecución del proceso por la vía del procedimiento abreviado. Dicho ciudadano está siendo procesado por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma. Hasta la presente fecha han transcurrido nueve meses y diecisiete días.

2.- Ante los alegatos de la defensa, de la Fiscal Décimo Tercera y de la madre del imputado con relación a la salud mental del ciudadano ARMINIO ADOLFO NUÑEZ BUSTAMANTE, se observa que en fecha 10 de febrero de 2004 (folio 290, pieza 2), se recibió informe médico psiquiátrico forense practicado al mencionado ciudadano del cual se desprende que de los síntomas que presenta se configura un proceso de tipo DEPRESIÓN PSICOTICA severa, y que el estado mental de Armiño Adolfo Nuñez Bustamante amerita tratamiento psiquiátrico inmediatamente, añadiendo al final, que aún se encuentra en condiciones mentales para acudir a re-interrogatorios y otros procesos penales o jurídicos pendientes (juicio oral).

En este mismo sentido, el Servicio Médico de URIBANA, deja constancia en Oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, de fecha 09 de septiembre del año 2003 del cual se consigna copia simple, que “en los actuales momentos no disponemos del personal apto ni de medicinas, por lo que se hace difícil el cumplimiento”.

3.- Por los razonamientos expuestos, en el presente caso, se declara CON LUGAR la solicitud en consecuencia, se ACUERDA sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ARMINIO ADOLFO NUÑEZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° 16.531.679, y en su lugar se impone la medida cautelar sustitutiva contenidas en el Artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse una vez a la semana ante las oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) ubicada en el Edificio Nacional de Barquisimeto Estado Lara, la prohibición de salir del Estado Lara y la obligación de someterse a tratamiento psiquiátrico o psicológico, en virtud de la patología presentada, para lo cual deberá presentar constancia ante este Tribunal. Líbrense las boletas y oficios correspondientes.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. LEILA IBARRA