REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA



JUZGADO DE EJECUCIÓN N° 2
Barquisimeto; 12 de Marzo de 2004
Años 193° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000821


Según dictamen de fecha 09 de febrero del 2000, este Tribunal de Ejecución, una vez estimados llenos los extremos legales exigidos por la ley, concedió el beneficio de Libertad Condicional al ciudadano Alan Michael Suárez Adarfio, quien en fecha 22-10-93, fue condenado por el Suprimido Juzgado Superior Primero Penal del Estado Lara, a sufrir la pena de QUINCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo A Mano Armada en complicidad con el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 460 y 407 del Código Penal.

En el día de hoy, este Tribunal en legítimo ejercicio de la facultad conferida por el artículo 8° de la resolución signada con el N° 37.464 de fecha 14JUN02, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la que se establece la utilización del Modelo Organizacional y Sistema de Gestión y Documentación JURIS 2000 para el desarrollo de las actividades tribunalicias y el ejercicio de sus funciones, efectuó una exhaustiva revisión de los registros que pudiere presentar el ciudadano ALAN MICHAEL SUAREZ ADARFIO, obteniendo como resultado que según reciente dictamen judicial publicado en fecha 19-11-03, fue presentada Acusación por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contra el referido penado, imputándole el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP.
Ante esta realidad procesal, se cree conveniente invocar el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Revocatoria: Cualquiera de las medidas previstas en el Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.”

En función de ello, este tribunal estima que además de la justeza de una revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, estamos en presencia de una gracia procesal equivocadamente concedida, bajo la ficción que generó el desconocimiento del proceso que simultáneamente se adelantaba al penado de autos. Nos encontramos con la atípica situación de un fallo otorgado bajo una subcondición hoy superada y que generó un involuntario dislate judicial.

Es así como, luego de un análisis pormenorizado de los hechos que integran el presente asunto y las vicisitudes procesales generadas por la reciente información obtenida, es por lo que se tiene por imperativo revocar de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, el beneficio otorgado por este Despacho en fecha 09-02-00, obviando lo dispuesto en el único aparte de esa misma norma, que requiere de la opinión del Ministerio Público, por considerar que la muy valiosa opinión de esa institución se hace indispensable en aquellos casos que como bien expresa el acápite de la disposición precitada, el penado incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o el delegado de prueba, y serán aquellos quienes en representación de los intereses del Estado, hagan las observaciones que en su caso sean pertinentes, para ser tomadas en cuenta por al administrador de justicia al momento de emitir un veredicto.

Así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal N° 2 con funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, otorgada al ciudadano ALAIN MICHAEL SUAREZ ADARFIO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.626.530, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase inmediatamente al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana), en virtud de que el mismo se encuentra recluido en ese centro. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

El Juez de Ejecución N° 2

Abg. José Gregorio Martínez
La Secretaria

Abg. Ada Corripio

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado./

La Secretaria