REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2003-001129

Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en fecha 20-02-04, por el Tribunal de Juicio N° 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó, bajo el Procedimiento por Admisión de los hechos, al ciudadano CHARLY RAFAEL PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 15.918.660, venezolano, natural de Quibo Estado Lara, residenciado en Barrio Primero de Mayo, calle 8 con calle 9, casa S/N°, Adyacencias de la Empresa "El Tunal", Quibor, Estado Lara; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 13 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejúsdem.
El penado CHARLY RAFAEL PEREZ fue detenido en fecha 16.08.03, por lo que hasta hoy ha cumplido de la pena impuesta 6 MESES y 28 DIAS; faltándole en consecuencia por cumplir 3 AÑOS, 5 MESES Y 2 DIAS DE PRESIDIO; pena que se extingue el 16.08.2007.
Particípese al penado que sólo podrá optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: los Beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, a partir del 16/08/2005, Libertad Condicional a partir del día 16/04/2006 y Confinamiento a partir del día 16/08/2006.
Así mismo se le participa al penado de autos que no podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excede de tres años. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 494 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara , al penado y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado. Cúmplase

El Juez de Ejecución N° 2,


Abog. José Gregorio Martínez


El Secretario,




/yami.