REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Barquisimeto; 16 de Marzo de 2004
Años: 193° Y 145°
ASUNTO: KP01-P-1999-001553
Vista la solicitud interpuesta por el Penado GUILLERMO JOSE PEREZ ALVARADO, Cédula de Identidad N° 11.430.108, en el sentido de que le sea concedida la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, este Tribunal luego de revisar detalladamente las actas que integran el presente expediente pasa a decidir observando que:
Cursa al folio 470 del expediente, auto de ejecución del fallo definitivamente firme dictado por el Suprimido Superior Segundo en lo Penal del Estado Lara, en contra del ciudadano Guillermo José Pérez Alvarado, mediante el cual lo condena a sufrir la pena de Doce Años de Presidio, por la comisión de los delitos de Robo A Mano Armada, y de cuyo cómputo de desprende que el referido a la fecha de hoy ha cumplido en exceso las tres cuartas partes (3/4) de la pena que le fuera impuesta.
Cursa igualmente al folio 467, certificación emanada del Internado Judicial de Barquisimeto, mediante el cual se deja expresa constancia de que el penado ha observado durante su permanencia en ese recinto una conducta BUENA.
En consecuencia, y siendo que con todos los elementos arriba expuestos este juzgador cree satisfechos los extremos legales exigidos por el legislador en el artículo 52 del Código Penal para que el ciudadano GUILLERMO JOSE PEREZ ALVARADO, opte a ser beneficiado por la medida solicitada, es por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es conceder el beneficio solicitado y así expresamente se declara.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al ciudadano GUILLERMO JOSE PEREZ ALVARADO, Cédula de Identidad N° 11.430.108, hasta el 20/12/2006. en virtud de haber cumplido en su totalidad las tres cuartas (3/4) partes de la pena de Doce Años de Presidio que le fuera impuesta por la comisión del delito de Robo A Mano Armada, todo de conformidad a lo que se contrae el artículo 52 del Código Penal, el cual lo cumplirá en la Calle Apure, N° 348 Nueva Valencia Estado Carabobo. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Valencia Estado Carabobo y Oficio al Prefecto del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes. Cúmplase. .
EL JUEZ DE EJECUCION N° 2
ABG.JOSE GREGORIO MARTINEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. /
LA SECRETARIA
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