REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de marzo de 2004
Años: 193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000993
Este Tribunal en Función de Ejecución N° 2, a los fines de decir observa:
Se observa que en fecha 25 de marzo del 2003, se recibió Acta del Consejo Disciplinario del Centro Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, dejan constancia que el penado Leobaldo Roberto Medina, ingresa al Centro de Tratamiento Comunitario el 01-02-03, es el caso que el mismo salió a trabajar el día 19-03-03 y hasta la presente no se ha presentado desconociéndose su paradero, es de hacer mención que dicho caso en fecha 09-03-03, se levantó un reporte disciplinario por tener un retardo de 22 horas, en fecha 13-03-03, se hizo un reporte en virtud de que el mismo se presentó con aliento etílico y con un retardo de 12 horas, todas esas faltan dan muestra de que el mencionado ciudadano no se ha adaptada al beneficio otorgado, considerándose por el Consejo Disciplinario como falta grave.
Cursa al folio 621 oficio emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, ratificando la solicitud de revocatoria del Beneficio concedido.
Ante esta realidad procesal, se cree conveniente invocar el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Revocatoria: Cualquiera de las medidas previstas en el Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.”
Con apoyo en lo establecido en la transcrita disposición, este Organo Jurisdiccional tiene la facultad de revocar cualquiera de las medidas previstas en el Capítulo III del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los penados hayan incumplido las obligaciones impuestas y siendo que la conducta asumida por el penado Leobaldo Roberto Medina, es abiertamente violatoria de las condiciones que se le impusieron para la concesión de gracia procesal que hoy disfruta, se acuerda su inmediata revocatoria de oficio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y así expresamente se declara.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Función de Ejecución N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al penado LEOBALDO ROBERTO MEDINA, Cédula de Identidad N° Indocumentado, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y a la Defensa. Ratifiquese la órden de captura. Líbrese oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION No. 2
ABG. JOSE GREGORIO MARTINEZ
LA SECRETARIA
JGM/Delixe
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