REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de marzo de 2004
Años: 193º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2000-001680



Este Tribunal en Función de Ejecución N° 2, a los fines de decir observa:

Se observa que en fecha 03 de febrero del 2004, se recibió Acta del Consejo Disciplinario del Centro Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, dejan constancia que el penado JULISGUER PASTOR FUENTES AGUILAR, ingresa al Centro de Tratamiento Comunitario el 01-02-03, es el caso que el mismo salió a trabajar el día 10-04-03, procedente del Centro de Pernocta bajo el Beneficio de Destacamento de Trabajo, para el 13-04-03, comienza a solicitar permisos reiterados manifestando encontrarse enfermo, consignando constancia médica para realizar exámenes, comenzando a ausentarse los fines de semana del centro, por lo que se hace participación al Tribunal a los fines de solicitar traslado a la Medicatura Forense para su evaluación, el 28-04-03, informa a su Delegado de Pruebas que lo supervisaba que ha continuado enfermo, el 28-05-03, comienza a consignar constancias médicas manifestando estar enfermo presentando DX: dolor de tórax y abdomen, el 16-05-03, bajo el número de oficio 196-2003, se solicita traslado a la Medicatura Forense, el 18-05-03, se ausenta del Centro sin autorización, por lo que se procede a levantar un reporte disciplinario por 25 horas de retrardo y se deja sin salida el fin de semana. A partir del mes de Julio se hizo costumbre llegar al CTC en horas no correspondiente, por lo que solicitan la Revocatoria.
Así mismo consta en el asunto oficio emanado del Centro de Tratamiento Comunutario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, oficio donde solicitan la revocatoria del penado GUEDEZ CAMACARO ALEXIS, dejando asentado entre otros particulares que tal solicitud obedece a que el mencionado penado se vadió del Centro y permanece en nuestras estadísticas como un caso activo.

Ante esta realidad procesal, se cree conveniente invocar el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Revocatoria: Cualquiera de las medidas previstas en el Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido.”

Con apoyo en lo establecido en la transcrita disposición, este Organo Jurisdiccional tiene la facultad de revocar cualquiera de las medidas previstas en el Capítulo III del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los penados hayan incumplido las obligaciones impuestas y siendo que la conducta asumida por los penados JUSLINGER PASTOR FUENTES AGUILAR y GUEDEZ CAMACARO ALEXIS RAMON, es abiertamente violatoria de las condiciones que se le impusieron para la concesión de gracia procesal que hoy disfruta, se acuerda su inmediata revocatoria de oficio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal y así expresamente se declara.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Función de Ejecución N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, a los penados JUSLINGER PASTOR FUENTES AGUILAR y GUEDEZ CAMACARO ALEXIS RAMON, Cédulas de Identidades N° V-14.159.772 y V-17.574.308, de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público y a la Defensa. Ratifiquese la órden de captura. Líbrese oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION No. 2

ABG. JOSE GREGORIO MARTINEZ


LA SECRETARIA
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