REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-000754

Recibidas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Ejecución pasa a decidir en los siguientes términos:

- I -

Una vez sustanciado el presente asunto, el Ciudadano AQUILINO ANTONIO SILVA GATICA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.417.426, fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, sentencia que luego de quedar firme fue ejecutada el 13 DE ABRIL DE 1999.-

- II -

Ahora bien, establece el artículo 112 del Código Penal, en su ordinal 1º que las penas de Presidio, Prisión y Arresto, prescriben por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, entendiéndose como tal la que resulte del cómputo hecho por el Juez de la causa, que en el presente le faltaba por cumplir, UN AÑO, UN MES Y DIECINUEVE DIAS, más la mitad del mismo, resulta ser un lapso de UN AÑO, OCHO MESES Y CATORCE DIAS.-

En consecuencia, habiendo quedado firme dicha sentencia en fecha 13/04/1999, y por cuanto hasta el día de hoy ha transcurrido CUATRO AÑOS, ONCE MESES Y NUEVE DIAS, se deduce que ha transcurrido más del tiempo pautado para la Prescripción de esta pena que es de UN AÑO, OCHO MESES Y CATORCE DIAS, que es el tiempo resultante de la suma de la pena más la mitad de la misma, y en virtud del carácter de orden público que tiene esta institución y sobre lo cual es pacífica tanto la doctrina como la jurisprudencia; es por lo que este Tribunal considera procedente declarar prescrita la pena y así se decide.-


D I S P O S I T I V A


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA EL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTABA POR CUMPLIR Y EXTINGUIDA la misma, al Ciudadano AQUILINO ANTONIO SILVA GATICA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.417.426, ampliamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público al Defensor y al penado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena y de Notificación. Se deja sin efecto las medidas restrictivas de libertad en contra del referido Ciudadano, con motivo de la presente causa. Remítase el presente asunto al archivo Judicial, a los fines de su archivo y conservación.-

El Juez de Ejecución Nº 3



Abg. Rosa Virginia Acosta
La Secretaria