REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2004
Años: 193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001148
Recibidas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Ejecución pasa a decidir en los siguientes términos:
- I -
Una vez sustanciado el presente asunto, el Ciudadano GERARDO ANTONIO FREITEZ PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad No. 7.356.247, fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, sentencia que luego de quedar firme fue ejecutada el 22 DE MAYO DE 1995.-
- II -
Ahora bien, establece el artículo 112 del Código Penal, en su ordinal 1º que las penas de Presidio, Prisión y Arresto, prescriben por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, entendiéndose como tal la que resulte del cómputo hecho por el Juez de la causa, que en el presente le faltaba por cumplir, CINCO AÑOS, ONCE MESES Y DIECISEIS DIAS, más la mitad del mismo, resulta ser un lapso de OCHO AÑOS, DIEZ MESES Y NUEVE DIAS.-
En consecuencia, habiendo quedado firme dicha sentencia en fecha 22/MAY//1995, y por cuanto hasta el día de hoy ha transcurrido OCHO AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTICUATRO DIAS, se deduce que ha transcurrido más del tiempo pautado para la Prescripción de esta pena que es de OCHO AÑOS, DIEZ MESES Y NUEVE DIAS, que es el tiempo resultante de la suma de la pena más la mitad de la misma, y en virtud del carácter de orden público que tiene esta institución y sobre lo cual es pacífica tanto la doctrina como la jurisprudencia; es por lo que este Tribunal considera procedente declarar prescrita la pena y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA EL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTABA POR CUMPLIR Y EXTINGUIDA la misma, al Ciudadano GERARDO ANTONIO FREITEZ PIMENTEL, titular de la Cédula de Identidad No. 7.356.247, ampliamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público al Defensor y al penado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena y de Notificación. Se deja sin efecto las medidas restrictivas de libertad en contra del referido Ciudadano, con motivo de la presente causa. Remítase el presente asunto al archivo Judicial, a los fines de su archivo y conservación.-
El Juez de Ejecución Nº 3
Abg. Rosa Virginia Acosta
El Secretario
|