REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001908
Vista la acumulación de las causas signadas bajo los Nº KP01-P-2001-001632 y KP01-P-2001-001908 seguidas por los delitos de ROBO AGRAVADO y HURTO SIMPLE, este Tribunal procede a actualizar el cómputo de la acumulación de las penas impuestas al ciudadano GEOVANNY JOSE LEAL YAJURE, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.440.203, venezolano, natural de Carora, Estado Lara, nacido el 16/12/78, de 22 años de edad, y residenciado en el El Callejón Loyola, sector Corazón de Jesús, N° 02, Carora, Estado Lara, de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El penado fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 460 del Código Penal. Igualmente se evidencia que en el ASUNTO: KP01-P-2001-001632, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, que al hacerse la cxonversión, sería de CINCO MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO.
A los efectos de la Acumulación de las penas el artículo 87 del Código Penal establece lo siguiente:
"El culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República, o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio..."
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en la norma anteriormente citada, a la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO se le sumarán las dos terceras partes del tiempo de la conversión de la pena de CINCO MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN; la cual al aplicar la conversión resulta un lapso de TRES MESES Y QUINCE DÍAS; que al sumarlo a la pena mayor queda un total de OCHO AÑOS, TRES MESES y QUINCE DÍAS DE PRESIDIO.-
Consta en autos que el penado entró detenido el 07/08/2001 y salió en libertad el 08/08/2001, por lo que estuvo detenido por espacio de UN DÍA; entró nuevamente en detención el 03/09/2001 por lo que hasta la presente fecha lleva en detención: DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO. Pena ésta que se extingue justamente el DIECISEIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (16/12/2009) A LAS 12m.
En consecuencia dicho penado no puede optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud de que no llena los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Pena.
Remítase copia certificada del presente auto al penado, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrense los respectivos oficios y notifíquese. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 4
Abg. Álvaro Javier Guerrero
El Secretario
carmen t.
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