PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de Marzo de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000296

Vista la presente causa, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 21/04/2003, por el Tribunal de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó mediante la aplicación de Admisión de Hechos a los ciudadanos RENI DANIEL YÉPEZ ALVARADO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 17.034.478, de 20 años de edad, obrero, natural y residenciado en esta ciudad, Barrio La Carucieña, Vereda 32, casa No. 14; y JHOVANNY JOSÉ FREITEZ ÁLVAREZ, venezolano, soltero, Indocumentado, de 21 años de edad, obrero, natural y residenciado en esta ciudad, Urbanización Ruezga Norte, Sector 4 calle 7, casa No. 19, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejúsdem.

Los penados RENI DANIEL YÉPEZ ALVARADO y JHOVANNY JOSÉ FREITEZ ÁLVAREZ, fueron detenidos en fecha 10/03/2003, por lo que hasta la presente lleva en detención: UN (1) AÑO y QUINCE (15) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DÍAS. Pena que extingue justamente el: DIEZ DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (10/03/2010).-

Los penados no podrán optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fueron condenados mediante la aplicación del procedimiento por admisión de hechos y la pena impuesta excede de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 494 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; solo podrán optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena impuesta, a tenor de lo pautado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto: al tener cumplida la mitad de la pena, que sería de (tres años y seis meses), a partir del 10/09/2006. Libertad Condicional: al tener cumplido (cuatro años y ocho meses), a partir del 10/11/2007 y Confinamiento: a tener cumplido (cinco años y tres meses) que sería a partir del 10/06/2008.-

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena y la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

En consecuencia notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y a los penados, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia del presente cómputo de la pena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese y cúmplase, líbrese las respectivas notificaciones y oficios.

El Juez de Ejecución No. 4

Abg. Álvaro Javier Guerrero

El Secretario,