REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 10 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2004-004056


AUTO DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Para el día de hoy (10-03-2004) estaba fijada la Audiencia de Presentación de los adolescentes (Identidades Omitidas), por los delitos de Violación de Domicilio y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 184 y 278 del Código Penal respectivamente.

Ahora bien, iniciado el acto, la Fiscal Aux. XIX del Ministerio Público Abog. ANDRIMAR RAMIREZ, solicitó la declinatoria de la competencia del Tribunal, en un Tribunal de Control Ordinario con respecto al presunto adolescente que en principio se identificó con el nombre de (Identidades Omitidas), quien según la identificación plena realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), resultó ser (Identidad Omitida).

Ante esta circunstancia, sobreviene la incompetencia de este Tribunal de Responsabilidad Penal de adolescente, de conformidad con el artículo 53l de la Ley para la Protección del Niño y del adolescente (LOPNA), que textualmente expresa:

“Según los Sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los dieciocho años o sean mayores de edad cuando sean acusados.”

Esta disposición regula el ámbito de aplicación del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente previsto en la LOPNA, quedando fuera de ella para la persecución penal (Identidad Omitidad), correspondiéndole los Tribunal Penales de la Jurisdicción Ordinaria.

De modo que, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por aplicación supletoria de conformidad con el artículo 537; podrá declinarse el asunto al Tribunal competente. Siendo en nuestro caso imperativo a tenor de la disposición transcrita, y así se decide.


Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declina la competencia en un Tribunal de Control Ordinario de este mismo Circuito Judicial Penal. Se declara nulo todo lo actuado por ante este Juzgado, a tenor del artículo 69 del COPP en relación al adulto YERSON JESUS PAEZ LARA. Se ordena el traslado del imputado a la Comandancia de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a la orden del Tribunal de Control que corresponda. Compúlsense las actuaciones policiales, del acta en la cual se decide y de este auto; y envíense al tribunal competente. Líbrese oficio.


El Juez de Control No. 1,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. LIGIA MARIA GONZALEZ.