REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 11 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP01-S-2003-010123
AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE SOLICITUD FISCAL
En esta misma fecha (11-03-2004), se recibió escrito de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, Abog. ALBA YUMAK CASANOVA, donde solicita la revisión de la decisión de modificación de la medida cautelar de presentación periódica cada ocho (8) días; y cesación de la también medida cautelar de Servicios a la Comunidad en el Hospital Antonio María Pineda, amparadas bajo la disposiciones del artículo 582, literales c y b de LOPNA, respectivamente; la impuestas al adolescente (Identidad Omitida), en la causa que se le sigue por Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.Medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación de fecha 30-10-2004.
El fundamento fáctico de la Fiscalía del Ministerio Público es que le extraña la decisión del Tribunal a solo cuatro (4) meses de haberse iniciado la investigación, que el adolescente el 04-01-2003, se vió inolucrado en un robo agravado, lo que pudo haber dado lugar a una revocatoria de medida cautelar bajo el criterio que si un adolescente se encuentra bajo el ciuidado y vigilancia de su representante legal y asume conducta delictual reiterativa, la medida cautelar no se está cumpliendo.
Indudablemente que la solicitante no tomó en consideración los elementos de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión del Tribunal, ya que existe una incongruencia con su planteamiento y la realidad de las actuaciones, que se evidencia en el hecho que el adolescente no estaba bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, sino cumpliendo servicios a la comunidad en el Hospital Antonio María Pineda, como medida cautelar, lo cual para nada garantizaba la presencia del adolescente al proceso; y por otro lado es una averiguación que se está iniciando donde ni siquiera existe acusación que exigiera la presentación periódica del adolescente cada ocho días; por lo que ante el planteamiento de trabajar, era viable se extendiera a cada 15 días, tomando en consideración que ha cumplido cabalmente las presentaciones períodicas cada 8 días.
Además se debe recordar que las medidas cautelares, no constituyen una sanción adelantada, sino la garantía de la asistencia del imputado a los actos del proceso.
Por otro lado, si efectivamente el adolescente ha cometido otro delito recientemente, que no fue conocido por este Tribunal, puede la Fiscalía solicitar la medida cautelar que crea conveniente en ese asunto.
Además, la revisión no es el recurso adecuado legalmente para atacar una decisión del Tribunal; ni se conoce el fundamento jurídico de la solicitud de la Fiscalía.
Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 555 de la LOPNA, se considera improcedente la solicitud de revisión de la decisión de este Tribunal de fecha 26-02-2004; emanada de la Fiscalía del Ministerio Público.
Notifíquese.
La Juez de Control No. 01,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LIGIA GONZALEZ.