REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 25 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO: KP01-S-2003-006314

AUTO DE DENEGACION DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


En escrito recibido el 01 de marzo de 2004, la Fiscal XIX Abog. CAROLINA SIERRA NAVARRO y su Auxiliar (E) Abogado ANDRIMAR RAMIREZ solicitaron el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 561 letra “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en la causa que se le sigue al adolescente (Identidad Omitida), por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSEP); y la remisión del imputado al Consejo de Protección.

Los hechos que dieron inicio a la investigación, se produjeron el día 24 de mayo de 2003, a eso de las 11:50 pm. en la calle 13 con carrera 9 de la población de Duaca, Municipio Jiménez del Estado Lara, funcionarios policiales en labores de patrullaje visualizaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa; y al darle la voz de alto emprendió veloz carrera, dándosele captura a pocos metros; como producto de una inspección personal, se le incautó en el bolsillo derecho delantero de su vestimenta una caja de fósforo con cinco cebollitas, que en su conjunto contenían tres (3) gramos con ochocientos miligramos (800 mg.) de cocaína.

En la motivación de su solicitud, explicó la Fiscal, que se le realizó experticia química a la sustancia decomisada y se determinó la cantidad y el tipo de droga; y que además se le practicó al adolescente (Identidad Omitida), experticia toxicológica, con las pruebas de raspados de dedos y muestra de orina, detectándose en la primera de ellas resina de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la segunda se localizaron metabolitos de la misma sustancia y alcaloides (cocaína).

Asimismo en peritaje médico legal psiquiátrico, practicado al adolescente, aceptó la posesión de la droga cocaína, y que se inicia en el consumo circunstancial de alcohol y tabaco.

La Fiscalía del Ministerio Público, señala que analizada las actuaciones que conforman la causa, considera que la acción desplegada se subsume en el tipo penal de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y que la acción no se encuentra prescrita; sin embargo se encuentra en presencia de una causal de sobreseimiento señalada en el COPP, la señalada en el ordinal 2° del artículo 318, que se refiere a que el hecho no es típico.

También observa la Fiscalía del Ministerio Público, que la experticia toxicológica que se le practicó al adolescente demostró el consumo de Marihuana y Cocaína e igualmente el peritaje psiquiátrico se denota que acepta conscientemente la posesión de la droga cocaína, que le fue decomisada por los funcionarios policiales, lo cual la lleva a la convicción de que la poseía para su consumo; por lo que considera que el adolescente no es un delincuente, sino que se encuentra en una situación de peligro, y su conducta no debe ser penalizada, ya que el consumo de sustancias estupefacientes no se adecua totalmente a la descripción legal para considerarla como delito, no siendo un hecho típico; sino pautar su recuperación de la salud física y mental, para su normal desenvolvimiento dentro de la sociedad, por medio de un tratamiento acorde a su situación especial.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Revisadas las actuaciones de la investigación, presentadas por la Fiscal XIX del Ministerio Público, se evidencia la posesión de la droga Cocaína, que le fue incautada al adolescente (Identidad Omitida) y que alcanzó a la cantidad de tres gramos ochocientos miligramos (3,800 grs.), que es una cantidad superior a la que está permitida por la LOSEP (2 grs) para constituir el delito objetivo de Posesión de Sustancia Estupefaciente. Asimismo el resultado de la experticia toxicológica practicada al adolescente, fue positivo al consumo de drogas, incluyendo la que portaba, Cocaína.

Sin embargo el resultado del examen psiquiátrico que se le practicó expresó:

Es un adolescente alfabeto, sin actividad laboral alguna, en convivencia con sus padres, que ha iniciado precozmente un (sic) tendencia gradual a permanecer fuera del hogar por períodos prolongados, se reúne con compañeros afines, abandonó la escolaridad, mantiene posiciones de rebeldía, desacata las pautas establecidas en el hogar; se inicia en el consumo circunstancial de alcohol y uso de tabaco.
Niega el consumo de otras drogas.- Conscientemente, acepta la posesión de la droga cocaína, luego decomisada por agentes policiales.- Actualmente, Eduardo José Delgado no presenta síntomas ni signos de consumo de cocaína, marihuana o psicotrópicos.- No presenta enfermedad mental. Esta plenamente consciente de sus actos y de las consecuencias de los mismos.- Es conveniente que reciba seguimiento Institucional de Rehabilitación, ambulatoriamente, con fines preventivos.

Ahora bien, la hipótesis Fiscal tiene como fundamento que es consumidor y que poseía la droga para su consumo, y por ello no hay delito; sino que el adolescente se encuentra en estado de peligro; por lo que es preferible no penalizar al adolescente por la posesión de drogas; sino pautar su recuperación de la salud física y mental, para su normal desenvolvimiento dentro de la sociedad, por medio de un tratamiento acorde a su situación especial.

Quien decide no comparte el criterio expuesto por la Fiscalía, por cuanto si bien es cierto que la cantidad incautada es pequeña y que pudiera ser para su consumo personal, si efectivamente el informe psiquiátrico indicara que es un consumidor compulsivo o que tuviera por lo menos una adicción psicológica, y que su forma de vida del adolescente fuera distinta, mantenido por sus padres, estudiara y que la droga se le hubiere incautado no distribuida en cinco cebollitas, sino en una sola masa; por el contrario de acuerdo a ese informe, es un adolescente sin actividad laboral alguna, que se ausenta de su hogar por períodos prolongados, que no presenta síntomas ni signos de consumo de drogas; por lo que puede ser un .consumidor ocasional de cocaína, tal como se evidencia de la experticia toxicológica que se le practicó, donde el resultado es positivo a la cocaína en el examen de orina.

Esta juzgadora no es ajena, a la realidad que viven en la calle los niños y adolescentes, que ante su abandono por los padres y necesidad de subsistencia utilizan el comercio de la droga, en la mayoría de los casos dirigidas por adultos, para obtener dinero; y muchas veces la consumen para mantenerse sin alimento; pero esto no puede ser óbice para dejarlo sin sanciones cuando se vean incursos en delitos; y más en este caso que se propone que se remita el adolescente al Consejo de Protección, dejándolo a su suerte, que en la práctica conocemos que no existen las instituciones públicas para su recuperación. Mientras que con una sanción o unas obligaciones impuestas mediante conciliación, pudiera ser atendido y dejarle una enseñanza.

De allí que considero que es más educativo, que se acepte el delito de posesión de sustancias estupefacientes, tal como lo ha aceptado el imputado; y aprenda que esa conducta constituye un delito, por el cual puede ser sancionado, y no sobreseerle la causa enseñándole que puede portar droga en pequeñas cantidades aun superiores a las permitidas por la ley porque es consumidor.

En ese orden de ideas, concluyo que existe el delito objetivo de posesión de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOSEP, por habérsele incautado al adolescente 3,800 grs. de cocaína, por no estar demostrado que eran para su consumo, no siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo previsto en el artículo 561.d. de la LOPNA en concordancia con el artículo 318.2 del COPP, es decir por faltar una condición necesaria para imponer la sanción por no ser el hecho típico; y así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara improcedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa previsto en el artículo 561.d de la LOPNA, que se sigue al adolescente (Identidad Omitida) por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la LOSEP que se le imputa.- De conformidad con el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal, por aplicación supletoria prevista en el artículo 537 de la LOPNA, se ordena el envío de las actuaciones al Fiscal Superior.

Notifíquese.

El Juez de Control No. 1,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. LIGIA MARIA GONZALEZ