REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KP01-D-2003-000010
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
En fecha 25-07-2002 la Fiscal XVIII el Ministerio Público, Abog. ROSARIO HERRERA PRADO, presentó acusación contra el Adolescente (Identidad Omitida).
LOS HECHOS: El día 18 de julio de 2002, siendo aproximadamente las 9:10 pm. el ciudadano RAFAEL RICARDO TORRES COLMENAREZ, se encontraba en la Avenida Fraternidad, entre calles 16 y 17 de El Tocuyo, Estado Lara, frente a la posada Colonial , en compañía de unas amigas de nombre (Identidades Omitidas), todos adolescentes; de pronto llegaron dos sujetos, quienes les indagaron con relación a las motos (Jog), respondiendo Rafael Ricardo Torres, que las mismas pertenecían a ellos; sus interlocutores optaron por sacar dos (2) armas de fuego las cuales portaban en la cintura, y bajo amenaza de muerte les ordenaron que les entregaran los switches de las motos, a lo cual los agraviados respondieron no poseerlas; por lo que los sujetos procedieron en forma desesperada y gritándole solicitaron entregaran los celulares que portaban Rafael Torres y (Identidad Omitida), cediendo estos sus celulares. Los sujetos los tomaron y salieron corriendo en veloz carrera, siendo interceptados por funcionarios policiales que patrullaban el sector, al ser informado por uno de las víctimas indicándoles que habían tomado el rumbo de la calle 17; siendo aprehendido (Identidad Omitida), e incautándole los celulares propiedad de los agraviados en referencia.
ADMISION DE LA ACUSACION: Verificados los elementos de convicción aportados por la Fiscalía con la acusación, como son: la denuncia de la víctima Ricardo Rafael Torres Colmenarez donde expresa que el acusado y otro acompañante los conminaron, con sendas armas de fuego, a entregar los celulares, lo cual hizo él y otra de sus acompañantes de nombre (Identidad Omitida); el acta policial donde los funcionarios que intervinieron señalaron que aprehendieron al acusado cuando detrás de él corrían unas personas, y que le incautaron dos celulares; que fueron identificados mediante la experticia de reconocimiento practicado. Este Tribunal determina que no existen elementos de convicción que lleven a mantener la calificación jurídica que ha señalado la Fiscalía, como es el delito de Robo Agravado previsto en el Art. 460 del Código Penal, ya que sólo existe el dicho de la víctima que el adolescente acusado se encontraba armado para el momento de la ejecución del hecho, sin que sea ratificado por ningún otro elemento, de allí que de conformidad con el art. 579 c, cambia la calificación de los hechos punibles objeto del proceso de delito Robo Agravado a delito Robo Simple previsto y sancionado en el art. 457 del Código Penal.
En consecuencia de conformidad con el artículo 579.c.d, se admite parcialmente la acusación, y se ordena el enjuiciamiento del adolescente (Identidad Omitida) por el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
ADMISION DE LAS PRUEBAS: El tribunal pasa a considerar las pruebas presentadas de conformidad con el artículo 579.f de la LOPNA; así, se admiten las siguientes pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público: 1) De conformidad con el artículo 222 del COPP, se admiten las testimoniales de los funcionarios policiales Eduardo Garfidio y Eliberto Colmenarez, que intervinieron en la aprehensión del adolescente (Identidad Omitida); 2) De conformidad con el artículo 222 en concordancia con el último aparte del artículo 239 del COPP, se admiten la testimonial del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: Noel José Sánchez a pesar que se omite su nombre en la acusación como quien realizó experticia del celular, pero está identificado en el informe de la misma y 3) De conformidad con el artículo 222 el testimonio de la vìctima Rafael Ricardo Torres Colmenarez. No se admiten para ser incorporadas por su lectura, el acta policial suscrita por los funcionarios policiales Eduardo Garfidio y Eliberto Colmenarez, ni la denuncia de la víctima por cuanto no se encuentra dentro de los documentos que deben ser incorporados para su lectura de conformidad con el Art. 239 del COPP y que si bien es cierto que es un escrito, es la transcripción de las testimoniales de personas que tuvieron conocimiento de los hechos y susceptibles de rendir declaración en Juicio.
En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa no se admiten los exámenes psiquiátricos psicológicos y sociales como elementos probatorios a presentar en el Juicio Oral, ya que no constituyen desde el punto de vista procesal pruebas que tiene como característica el debate o contradictorio a los fines de ser valorado para descubrir la verdad; sino que es una exigencia del artículo 622 de la LOPNA para determinar la medida aplicable al adolescente en caso de resultar condenado, es decir que son informes para que el Juez que decida los tome en consideración para esa determinación.
MEDIDAS CAUTELARES: Se decreta de conformidad con el artículo 582.c, la presentación periódica por ante este Tribunal; cada quince (10) días
De conformidad con el artículo 579.h. ejusdem, se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir del envío de las actuaciones, concurran ante el Juez de juicio.
Se ordena que por secretaría se remitan las actuaciones al tribunal competente, en el lapso de cuarenta y ocho horas de conformidad con el artículo 580 de la Ley Especial.
El Juez de Control No. 01,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LIGIA GONZALEZ