REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 9 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO: KV01-D-2001-000005
AUTO DENEGANDO PRONUNCIAMIENTO DE SOBRESEIMIENTO
En fecha 20-02-2004, el Defensor Público Abog. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, que asiste a (Identidad Omitida); en la persecución penal que se le sigue por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre el sobreseimiento definitivo que propuso el 05 de septiembre de 2002, en razón que el Tribunal en esa oportunidad no le dio respuesta, sino que la misma sería resuelta en la Audiencia Preliminar.
Fundamentó su solicitud en atención que su defendido, se encuentra recluido por una medida de aseguramiento en el Centro Penitenciario Centro Occidental, desde el 24-01-2004, por haberse decretado la Evasión del mismo; y la audiencia preliminar fijada para el día 19-02-2004 fue diferida por inasistencia de la víctima, fijándose nuevamente para el 01-04-2004, tiempo en el cual el acusado permanecerá privado de su libertad, en una Institución que no cuenta con las previsiones ordenadas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); hizo notar que la audiencia diferida es una continuación de la efectuada en fecha 26-08-2002, donde el Juez de aquel momento, ordenó que la fiscal corrigiera la acusación, otorgándole un plazo de 5 días para ello, la cual no realizó la Titular de la acción penal.
Revisadas las actuaciones, se evidencia que en fecha 08-08-2002, la defensa del acusado, representada por la Abog. CECILIA GALINDEZ, en atención a lo establecido en el artículo 573 de la LOPNA en concordancia con el artículo 28 del COPP opuso cuestiones previas; por lo que el Juez de Control, representado por la Abog. GLORIA ELENA BRICEÑO, en la audiencia preliminar celebrada el día 26-02-2002, le otorgó un lapso de cinco (5) días a la Fiscalía para que “resuelva excepciones interpuesta por la defensora de conformidad con el artículo 29 del COPP por remisión expresa del 537 de la LOPNA… una vez vencido los (5) días otorgados para la fiscal se procederá a fijar fecha para la audiencia preliminar. …”
Ahora bien en fecha 30-08-2002, la fiscalía del Ministerio Público rechazó las excepciones opuestas por la defensa y solicitó la desestimación.
Ante esta respuesta, la defensa en fecha 06-09-2002, solicitó el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 33, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) vigente, terminación del procedimiento y la cesación de las medidas cautelares impuestas al adolescente. El tribunal produjo un auto donde expresó que emitiría decisión en la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 578 de la LOPNA.
Considera quien decide que en la sustanciación de las cuestiones previas en esta fase intermedia, hubo confusión con el procedimiento que se sigue en la fase preparatoria, donde se le otorgan cinco (5) días a las otras partes para que contesten las excepciones de conformidad con el artículo 29 del COPP y al cabo de de ese lapso, dentro de los tres días siguientes el juez debe decidir, si lo planteado es de mero derecho o si no hubiere lugar a prueba; y esto se evidencia al ser esta norma en la cual fundamentó la decisión el Juez. Nunca se puede interpretar que el Juez decidió las excepciones y ordenó que la Fiscalía corrigiera su acusación, tal como lo plantea la defensa. Ni mucho menos que la decisión del juzgador haya sido que la fiscalía tenía facultad para resolver las cuestiones previas, como pudiera interpretarse literalmente la decisión del juez en la audiencia preliminar.
Como bien se sabe, la sustanciación de las excepciones en la fase intermedia, está determinada en la LOPNA, y es semejante a la del COPP; las partes la oponen en el lapso previsto en el artículo 573.b de la LOPNA y 328.1 en el COPP, y en la audiencia preliminar se decide, tal como lo establecen los artículos y 578.c 330.4 respectivamente en las leyes mencionadas.
De allí que no existiendo pronunciamiento jurisdiccional en cuanto a las excepciones planteadas por la defensa, lo procedente es la decisión en la continuación de la audiencia preliminar que está fijada para el día 01-04-2003 de conformidad con el artículo 578.c de la LOPNA, tal como lo decidió este Tribunal, a cargo de la Abog. GLORIA ELENA BRICEÑO en auto de fecha 10-09-2002.
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 555 de la LOPNA, se DENIEGA el pronunciamiento sobre Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Defensora Pública Abog. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, en beneficio del adolescente (Identidad Omitida).
El Juez de Control No. 01,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. LIGIA GONZALEZ