REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-004762
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscala Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada Alba Yumak Casanova Salinas de Arteaga, donde solicita el Sobreseimiento Definitvo en favor de los jovenes identidad omitidas por el delito Robo Impropio, este tribunal para decidir observa:
Primero: Inició la investigación la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en fecha 28 de Mayo del 2003, al tener conocimiento de la actuación policial realizada por los funcionarios de la Zona Policial No 2 , Comisaría 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en fecha 28 de Mayo del 2003, quienes a las 22 horas de la noche, fueron comisionados a trasladarse a la Urbanización Nueva Segovia, ya que al parecer se había suscitado una riña y al llegar al sitio visualizaron a tres ciudadanos los cuales sometían a golpes a otros dos ciudadanos, procediendo a intervenir entre estos, siendo informados por uno de ellos que esos ciudadanos le habían robado un celular, el agraviado quedó identificado como Juan Carlos Jimenez Reyes, titular de la cédula de identidad No16.403.685, residenciado en la Urbanización Nueva Segovia, calle 7a entre carreras 4 y 4a casa No 4-68 los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados en ese momento como identidad omitidas.
Segundo: En audiencia celebrada en fecha 30 de mayo del 2003, a fin de establecer las circunstancias de la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos identidad omitida de 19 años de edad cumplidos fecha de nacimiento 08-02-1985 e identidad omitida de 18 años de edad cumplidos actualmente hijos de Celia Margoth Hernández y Edgar Rojas Chirinos residenciados en el Urbanización Nueva Segovia, carera 4 entre calles 7 y 8 casa No 7-57, la Fiscala Décimo Octava del Ministerio Público al narrar la circunstancias de la aprehensión de dichos ciudadanos precalificó el hecho como Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitó se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se le impongan las medidas cautelares del artículo 582 literales b, c y f de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente y al efecto el tribunal ordenó que se continuara investigando el hecho e impuso al joven las medidas cautelares respectivas.
Argumenta la Fiscala Décimo Octava del Ministerio Público que por la acción desplegada de los jovenes antes arriba identificados se estaría en presencia de uno de los delitos contra la propiedad, específicamente el delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no obstante de la revisión de las actuaciones así como el resultado de las diligencias policiales ordenadas no se logró determinar la participación en el hecho punible de los ciudadanos identidad omitidas y por ello solicita el Sobreseimiento Definitivo.
Tercero:En fecha 23 de Marzo del 2004 en audiencia para escuchar a la victima de conformidad con el artículo 662 literal G de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ REYES titular de la cédula de identidad No 16.403.685, manifestó que los mencionados ciudadanos no lo molestaron más, se tuvo que mudar porque estos tenían amigos delincuentes no los volvió a ver y está de acuerdo con la solicitud de la Fiscala Décimo Octava del Ministerio Público
Ahora bien, ante los argumentos expuestos por la representación fiscal es evidente que al no estar demostrada la participación de los referidos ciudadanos para poder atribuir el hecho, considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Definitivo y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento Definitivo en favor de los jovenes identidad omitida de conformidad con el artículo 561 literal D de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Organico Procesal Penal por el delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal y se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los referidos jovenes Notifíquese a las partes
El Juez
El Secretario
Abog. Gerardo Pastor Arias