REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2004
193º y 145º
Asunto Principal : KP01-S-2002-004656
Por cuanto ha trascurrido el lapso de Seis (6) meses de suspensión del proceso de la presente causa seguida al adolescente identidad omitida por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal a fin de proceder a decretar el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 568 de la Ley Organica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Organico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:
Primero: En fecha 02 de Septiembre del 2003, en audiencia de Conciliación, este tribunal de Control No 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes, acordó suspender el proceso por el lapso de seis (6) meses para el cumplimiento de las obligaciones señaladas por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público que por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículos 278 del Código Penal, iniciara la Fiscalía 19 del Ministerio Público en fecha 20 de Noviembre del 2002 Penal, en contra del joven identidad omitida. Segundo: Trascurrido dicho lapso se observa que durante dicha suspensión del proceso el referido adolescente cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas en la audiencia de conciliación, y en este sentido habiendo verificado dicho cumplimiento debe dictarse el Sobreseimiento Definitivo de la Causa en favor del joven y así se decide.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por haber cumplido las obligaciones en favor del joven identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Organica para Protección del Niño y el Adolesdente en concordancia con el artículo 318 del Código Organico Procesal Penal por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal Penal. Notifíquese al Joven, a la Defensa y a la Fiscala Décimo Novena del Ministerio Público.
El Juez
La Secretaria
Abog. Gerardo Pastor Arias