REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 8 de Marzo de 2004
193º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-D-2004-000029

ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
FISCAL XVIII ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA VICTIMA: NORMA MARISOL ORTIZ GONZÁLEZ Y EVELIN PASTORA ACACIO LISCANO.
DELITO: ASALTO A TRASPORTE COLECTIVO
DEFENSOR: JOSÉ TADEO MELÉNDEZ
JUEZA: GISELA PARRA FUENMAYOR
SECRETARÍA: DINORAH GONZALEZ PAZ

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El día 02 de Marzo del 2004, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público Dra. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, en procedimiento de flagrancia, presentó acusación en contra de los adolescentes, (Identidad Omitida), venezolanos, el primero Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.333.309, no la presento pues manifiesta que se le perdió pero dice pertenecerle, de 16 años de edad, nacido el 11 de marzo de 1987, hijo de ANDRES JERARDO y YORLEYI CONTRERAS, trabaja en un auto-lavado y residenciado en Avenida San Vicente, calle 55 a una cuadra del modulo policial casa N° 55-11 y el segundo de los mencionados Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.920.950, no la presento pues manifiesta que se le perdió pero dice pertenecerle, de 15 años de edad, nacido el 14 de septiembre de 1988, hijo de Maritza Antonia Quero padre desconocido, estudiante de 1er año en el Instituto Iribarren y residenciado en el callejón 55 con Avenida San Vicente casa N° 42-76, Por la Comisión del Delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal como calificación jurídica y como figura Alternativa el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal. en perjuicio de las Ciudadanas NORMA MARISOL ORTIZ GONZÁLEZ Y EVELIN PASTORA ACACIO LISCANO, y solicita como sanción la Semi-Libertad por el lapso de Un (01) año y Libertad Asistida, por el lapso de Dos (02) año, para ser cumplidas en forma sucesivas de conformidad con los artículos 626 y 627 en concordancia con el Artículo 622 literales “E” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

La representación del Ministerio Público, Dra. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, señaló que los hechos ocurrieron el día 19 de enero del 2004, aproximadamente a las 12:40 p.m. los funcionarios policiales Cabo Primero ORLANDO MONTILLA, Cabo Segundo JOSÉ GREGORIO RAMIREZ, y los Agentes (PM) RIVERO GERMAN y CORONEL JHOAN, encontrándose en un punto de control en la Avenida Vargas con la Avenida Venezuela se les acercaron dos (02) ciudadanas informándoles que habían sido victimas de un robo por parte de dos (02) ciudadanos que caminaban en sentido hacia la carrera 27, uno vistiendo pantalón jeans color azul y franela color amarillo y el otro con el pantalón de color gris y franela de color azul, de inmediato abordaron las unidades motorizadas Nos 350 y 351 e iniciándo la persecución logrando darle alcance a los dos (02) ciudadanos en la carrera 27 entre Avenida Vargas y calle 19, dándole la voz de alto y basándose en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando la revisión de personas encontrándoles en el poder a (Identidad Omitida) Un (01) celular marca Nokia modelo 8260 de colores negro y rojo, serial 100016888949, con su estuche de semi cuero de color negro y plástico transparente con su respectivo gancho, dos (02) relojes marca Seiko de metal de color amarillo seriales 757821 y 061527 y a (Identidad Omitida), un anillo de graduación de metal de color amarillo con la nomenclatura de ciencias con los números 19 y 95 en sus lados, Un (01) aro de metal de color amarillo, Un (01) anillo de metal de color amarillo con la nomenclatura en la parte interior donde se lee recuerdo con su dije, Dos (02) pares de zarcillos de metal de color amarillo, uno de ellos con una piedrita roja cada uno, Un (01) par de zarcillos de plásticos de color negro y Un (01) reloj de metal marca Seikop Serial 118622.

Presentada la Acusación la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público ofreció las pruebas, la cual son las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
PRIMERO: El testimonio de los funcionarios Agentes I (PM) RIVERO GERMAN y Agente 1 (PM) CORONEL JHOAN, adscritos a la Policía Municipal quienes describirán la actuación relatada en el acta policial de fecha 19 de Enero del 2004, señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que se produjo la detención de los adolescentes imputados.
SEGUNDO: El Testimonio en calidad de victima y testigo presencial de la Ciudadana ACACIO LESCANO EVELIN PASTORA, Titular de la Cédula de Identidad N° V 10.776.301, residenciada en la vía Duaca Urbanización Ríos Cuarta Etapa casa N° 15.
TERCERO: El Testimonio en calidad de victima y testigo presencial de la Ciudadana ORTIZ GONZALEZ NORMA MARISOL, Titular de la Cédula de Identidad N° V 7.395.391, residenciada en Tierra Negra Avenida Don Pío Alvarado 1 casa N° D18.
CUARTO: El testimonio del Agente RAUL PEREZ FALCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Juan, a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, asignada con el 9700-008-003 de fecha 20 de enero del 2004, de conformidad con el Artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar la existencia del Objeto del Delito.
QUINTO: El testimonio de el agente RAUL PEREZ FALCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Juan, a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a las prendas de vestir que portaban los adolescentes (Identidad Omitida). asignada con el 9700-008-003 de fecha 20 de enero del 2004, de conformidad con el Artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar la relación de causalidad existente entre la vestimenta de los adolescentes imputados y la descripción aportada por las victimas testimonios presénciales.
SEXTO: El testimonio de el agente RAUL PEREZ FALCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación San Juan, a objeto de que ratifique el contenido y la firma de la Experticia de IDENTIFICACION PLENA, asignada con el 9700-008-003 de fecha 20 de enero del 2004, de conformidad con el Artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Defensa Privada Abogado JOSE TADEO MELENDEZ inicio su discurso de apertura alegando que la aprehensión de sus defendidos se hizo en violación a los derechos humanos, hubo incumplimiento del Ministerio Público al tomar como base las actas policiales, solicita la nulidad absoluta conforme al Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita en concordancia con sentencia del 22 de diciembre del 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, ya que la fiscal debió presentar la acusación en la audiencia de presentación para hacer oposición a ella, existe un procedimiento contra los funcionarios ante la Fiscalía 21 del Ministerio Público, solicita se declaren nulos los testigos presentados como victimas por la Fiscal del Ministerio Público ya que entraron en la audiencia de presentación, ya que hay jurisprudencia al respecto solicita la libertad plena de ambos acusados, uno de ellos es padre de familia, ambos son estudiantes, existe discriminación a YERFIN desde que fue llevado a reconocimiento. Concluida la intervención de las partes el Tribunal en cuanto lo pretensión del Defensor Privado pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la Nulidad del Acta Policial el tribunal observa que se encuentra acreditado que a los adolescentes se les garantizó su Derecho a la Dignidad Humana, ya que corre en los folios siete (07) y (08) que a los mismos se les leyeron sus derechos conforme al Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, que ambos adolescentes suscribieron el acta policial en conformidad de haber leído y comprendido de sus derechos, que se les garantizo entre otros derechos la presencia de sus padres una vez aprehendidos los mismos por parte de los Funcionarios Policiales, que estos una vez que iniciaron el procedimiento dieron cumplimiento con lo establecido en el Artículo 652 ejusdem al comunicarse inmediatamente con la Fiscal 18 del Ministerio Público, fiscalía a la cual le correspondía la guardia, por lo que habiéndose analizado el acta policial no se evidencia lo dicho por el Defensor Privado de que a sus defendido se le violaron los derechos humanos, todo lo contrarios del acta policial se desprende que el procedimiento cumplió con todos los derechos que le garantiza el sistema especial de responsabilidad penal del adolescente en consecuencia se declara SIN LUGAR, la nulidad absoluta solicitada por la Defensa Privada y en cuanto a la nulidad de los testigos victimas los cuales fueron presentado en la audiencia de presentación, el tribunal igualmente declara SIN LUGAR, tal nulidad, pues es un derecho que le corresponde a toda victima intervenir en el proceso conforme lo dispone el Artículo 662 literal "A" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que las victimas tiene derecho a presenciar todo los actos del proceso desde su iniciación hasta su culminación. SEGUNDO: En cuanto a la Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 22 de Diciembre del 2003, de la Sala Constitucional, la misma es enunciada en forma inoportuna pues la misma se refiere a una decisión relacionada con el Diferimiento de la Audiencia Preliminar y que a la segunda convocatoria para la Constitución del tribunal Mixto sin que los Escabinos comparezcan el Juez Unipersonal deberá prescindir de los Escabinos, a los fines de dar cumplimiento con los Artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decisión que nada tiene que ver en relación a la fase de la celebración del Juicio oral y privado de los adolescentes, por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por el Defensor Privado. TERCERO: En cuanto a la solicitud de que los adolescentes fueron golpeados por los funcionarios policiales una vez efectuada la aprehensión, el tribunal examina que corre en el asunto a los folios Nueve (09) y Diez (10) que los adolescentes fueron examinados en el Hospital Antonio María Pineda, en el Departamento de Emergencia General por el médico de guardia MORALES CRISMAR, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.783.435, de fecha 19 de Enero del 2004, que los mismos presentaron examen físico normal dándose así cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 44 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se declara SIN LUGAR, el maltrato físico alegado por la defensa privada, asimismo en cuanto a la discriminación alegada en contra del adolescente (Identidad Omitida), se evidencia de las actas procesales que el mismo se le garantizo sus Derechos Constitucionales y no existe evidencia de tal discriminación pues nos consta en acta ningún indicio de lo alegado por la Defensa privada, en consecuencia se declara igualmente SIN LUGAR, lo solicitado. CUARTO: En cuanto a que la Acusación debió presentarse por ante el Juez de Control, en la Audiencia de Presentación, el Tribunal considera dicha solicitud impertinente pues tal como lo plantea el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de flagrancia en su aparte 3ero se lee: “ decretado el procedimiento abreviado, el Juez deberá remitir las actuaciones al tribunal de juicio, quien deberá convocar el juicio oral y público (En nuestro sistema especial privado) dentro de 10 a 15 días siguientes” y en su aparte 4to: “El fiscal presentará acusación directamente en juicio oral, siguiendo en los demás las reglas del procedimiento ordinario", en nuestro sistema especializado el Artículo 557 de la LOPNA entre otras cosas prevé: “..Que el juez de control en audiencia de presentación resolverá y convocará directamente a juicio oral para dentro de los 10 días siguientes y el fiscal y el querellante en su caso, presentará acusación directamente en audiencia de juicio oral, siguiendo reglas del procedimiento ordinario” Con fundamento Jurídico en ambas normativas tanto lo establecido en el COPP como en la LOPNA, se declara igualmente SIN LUGAR, por estimarse que la Fiscal XVIII del Ministerio Público, presentó en su debida oportunidad la acusación. Habiendo decidido cada una de las pretensiones del Defensor Privado, el Tribunal admite totalmente la Acusación con la Calificación Jurídica de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, dada como figura alternativa por el Ministerio Público, Previsto y Sancionado en el Artículo 358 del Código Penal, así como sus medios de Pruebas por ser las mismo útiles, pertinentes y necesarios las cuales serán apreciadas de conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el Enjuiciamiento de los adolescentes (Identidad Omitida).
Seguidamente los adolescentes manifiestaron que van admitir los hechos. a continuación la Jueza pasa a explicar a los adolescente del significado de la figura de la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como de imponerlo del precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasando al estrado el adolescente (Identidada Omitida), quien previa su identificación manifestó su voluntad de declarar y de admitir los hechos, formulados por el Ministerio Público, seguidamente se retira y pasa al estrado el adolescente (Identidad Omitida) quien previa su identificación manifestó su voluntad de declarar y de admitir los hechos, formulados por el Ministerio Público,

OPORTUNIDAD DE LA DMISIÓN DE LOS HECHOS.
Como se evidencia, del Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la oportunidad para admitir los hechos es la audiencia preliminar. Sin embargo debe aplicarse como norma supletoria el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente expresa:

“….Solicitud: En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y ante del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Esté podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena….”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal y como lo establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, anteriormente, trascrito.
Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el Juez, considerándose acreditado con la sola manifestación del acusado, Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el Artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”
La limitación que tiene el Juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma, pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, así como el monto de la sanción, si conserva el Juez la discrecionalidad.

En nuestro caso, por ser una admisión de hecho, donde no se deja margen a la discusión del hecho, como si sucede en el debate, el tribunal atiende la tipificación que en la acusación se ha realizado del hecho punible sin objeciones, así como de la sanción solicitada por el Ministerio Público de SEMI-LIBERTAD por el lapso de de Un (01) año y LIBERTAD-ASISTIDA por el lapso de Dos (02) años, prevista en el Artículo 620 Literales “D” y "E" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir de forma simultanea de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 parágrafo primero, ejsdem.

DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
En el procedimiento de responsabilidad penal del adolescente, la determinación de la medida aplicable, estás sujeta a los elementos establecidos en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos se le rebaja de un tercio a la mitad, cuando se trata de privación de libertad.

En el presente caso el hecho punible acreditado es de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal, siendo ajustado a derecho la sanción solicitada por el Ministerio Público, la cual no amerita privativa de libertad de conformidad con el Artículo 628 parágrafo 2do literal “A” de la LOPNA, siendo las sanciones 1.- SEMI-LIBERTAD por el lapso de Un (01) año de conformidad con el artículo 626 ejusdem y 2.- y LIBERTAD-ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con el artículo 627 ejusdemen en concordancia con el Artículo 620 Literales “D” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberá ser impuesta por la Jueza de Ejecución en forma sucesiva.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal de los adolescentes, (Identidad Omitida) ampliamente identificados por el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el Artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas NORMA MARISOL ORTIZ GONZÁLEZ y EVELIN PASTORA ACACIO LISCANO y los sanciona con las medidas contempladas en el Artículo 620 literales "D" y "E" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera: PRIMERO: SEMI-LIBERTAD, por el lapso de de Un (01) año de conformidad con el artículo 626 ejusdem y SEGUNDO: LIBERTAD-ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con el artículo 627 ejusdem en concordancia con el Artículo 620 Literales “D” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Medida que serán impuesta por la Jueza de Ejecución, se cumplirán las medidas en forma sucesiva. Cesan la Medida Cautelar del Artículo 582 Literales “B”, “C” y "F" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. No Se Libran Boleta de Notificación por salir en tiempo hábil la publicación del texto integro de la sentencia. Remítase al Tribunal de Ejecución las presentes actuaciones una vez vencido el término para los Recursos correspondiente.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio, de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Penal del Estado Lara.
LA JUEZA DE JUICIO
ABOG GISELA PARRA FUENMAYOR LA SECRETARIA DE SALA ABOG DINORAH GONZALEZ PAZ.