REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO : KP01-D-2003-000060
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA
En fecha 20 de Febrero del 2004, el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante procedimiento de admisión de los hechos sancionó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; a cumplir la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Es por ello que en fecha 10-03-04, el Tribunal de Juicio respectivo, remitió las actuaciones a este Tribunal de Ejecución, las cuales fueron recibidas en fecha 15-03-04, correspondiendo proceder a la ejecución de la sentencia.
Este Tribunal previo a ejecutar la decisión considera oportuno hacer las siguientes consideraciones
Señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social; así como, fomentar el sentido de la dignidad y el valor, fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros, su reintegración y que asuma una función constructiva en la sociedad; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de las personas, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el Adolescente se desenvuelva.
En ese orden de ideas, corresponde a éste Tribunal, realizar el cómputo definitivo de la medida, que deberá cumplir el Adolescente en su término de ejecución.
De conformidad a lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas aplicables a los Adolescentes son de carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Se acuerda señalar que se computa a los adolescentes, su sanción de privación de libertad desde el 13 de Febrero de 2003, fecha en la cual fue decretada la privación de libertad y vence el 13 de Febrero de 2005.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, cumplan con la siguiente sanción:
- Privación de Libertad: de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, por el lapso de dos (02) años.
Se acuerda la elaboración del plan individual al equipo técnico del Centro Socio educativo “Pablo Herrera Campins”, y una vez elaborado sea remitido a este Tribunal, a los fines de evaluar su reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y a sus representantes legales para que comparezcan el día martes 23-03-04, a las 3:00 pm, a los fines de imponerlos de la sanción y para que haga uso de su derecho de hacer las observaciones a que haya lugar. Así mismo se acuerda informar a la Dra. Maria Alejandra Mancebo, en su condición de defensora público del adolescente, que el en la fecha anteriormente señalada, se proveerá respecto a lo solicitado. Notifíquese a la Defensora y al Fiscal del Ministerio Público con la misma finalidad, de conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de traslado a los adolescentes. Líbrese oficios y notificaciones.
Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro. (16-03-04).
La Juez de Ejecución
Abg. Gloria Elena Briceño C.
El Secretario de Sala,
Abg. Elmer Zambrano.