REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2004
193º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2002-000060

Visto el Cambio de Medida acordado por este Tribunal de Ejecución a favor del adolescente Identidad Omitida, este Tribunal considera oportuno fundamentar lo decidido:
En fecha 20 de Febrero de 2004, el tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sanciono al adolescente Identidad Omitida, a cumplir la medida de Privación de libertad, por el lapso dos (02) años, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.
En fecha 15 de Marzo de 2004, la Abg. Maria Alejandra Mancebo, en su condición de defensora público del adolescente Identidad Omitida, solicita cambio de medida en razón de la violación de la fue objeto el adolescente en el Centro Socio-Educativo “Pablo Herrera Campins”, desde el 13 de Febrero de 2004, fecha en la cual fue privado de libertad el adolescente. A tales efectos se fijó Audiencia Especial para el 23 de Marzo de 2004, oportunidad en la cual la fiscal 19 del Ministerio Público planteo la incidencia contenida en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal los médicos especialistas que evaluaron al adolescente.
En fecha 29 de Marzo de 2004, se llevó a cabo la referida audiencia, procediendo este Tribunal a oír las declaraciones de los médicos especialistas adscritos al Centro Socio Educativo “Pablo Herrera Campins”, la licenciada Maria Leonor Cortez y el Dr. Cesar Isacura, quienes señalaron que era recomendable que el adolescente egresara del centro en razón “…de que cada vez que el adolescente pise el centro donde ocurrió el hecho, volverá su memoria el recuerdo del hecho ocurrido y el miedo de la experiencia…”, así mismo recomendó el doctor Isacura “…que no es recomendable que el adolescente permanezca en el centro por la situación traumática sufrida y por el riesgo que le vuelva a ocurrir…”.
Es por lo anteriormente señalado y en concordancia con lo establecido en el literal “b” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los adolescentes en fase de ejecución tienen derecho a un trato digno y humanitario. Aunado a lo señalado en el literal “d” del articulo 647 ejusdem, que establece dentro de las obligaciones del juez de ejecución velar porque no se le vulneren a los adolescentes privados de libertad, sus derechos, y finalmente con lo consagrado en el articulo 8 ibidem, que contempla el interés superior del niño, el cual debe ser tomado en cuenta para acordar el cambio de medida que nos ocupa, en razón de que si bien es cierto que el adolescente cometió un delito que amerita privación de libertad, no es menos cierto que el daño causado al adolescente en cumplimiento de la medida de privación de libertad impuesta, es lo suficientemente significativo, como para justificar el cambio acordado, por circunstancias excepcionales, a tenor de lo recomendado por los especialistas del equipo técnico auxiliar, toda vez que la revisión de las medidas impuestas a los adolescentes se podrán revisar cada seis (06) meses, pero tal y como ocurrieron los hechos, considera esta juzgadora que por vía excepcional y tomando en cuenta las consideraciones explanadas anteriormente se acuerda procedente la revisión de medida antes del tiempo acordado y así se establece.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuesta al adolescente Identidad Omitida, sustituyéndola por las siguientes medidas:
Semi-libertad: consagrada en el articulo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (01) año, la cual consiste en la incorporación del adolescentes a la Casa Taller “El Eneal” , durante los fines semana, ingresando los viernes a las 6:00 pm. y egresando los domingos a las 6:00 pm.
Imposición de Reglas de Conducta: la cual consiste en el cumplimiento de las siguientes obligaciones por el lapso de dos (02) años:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- No salir de su casa después de las 9:00 pm, sin la compañía de sus padres.
3.- No portar armas de fuego, ni blancas, ni facsímile.
4.- Realizar un curso de capacitación, debiendo consignar las referidas constancias cada dos (02) meses.
5.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Libertad Asistida: la cual consiste en someter al adolescente a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada y en el caso que nos ocupa estará a cargo de PANACED, con sede en el Hospital Pediátrico “Agustín Zubillaga”, de esta ciudad, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se acuerda librar los oficios respectivos.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2004.

La Juez de Ejecución

Abg. Gloria Elena Briceño C.
El Secretario de Sala,

Abg. Elmer Zambrano